REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 03 de agosto de 2006
Años 196° y 147°


N°: 08
N° 1CS –4379– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADOS : Medina Morillo Rafael Antonio

DEFENSOR PUBLICO : Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE : Abg. Arelys Veliz Rodríguez (Fiscal Sexta del Ministerio Público)

DELITO : Rapto

SECRETARIA : Abg. Reina Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz Rodríguez (Fiscal Sexta del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MEDINA MORILLO RAFAEL ANTONIO, Venezolano, natural de Guarico Estado Lara, hijo de Emiliana Morillo y José Medina, nacido en fecha 17/10/74, de 32 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 19.185.744, residenciado en el caserío Río arriba, calle principal Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violación y Rapto, previstos y sancionados en los artículos 374 y 384 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Escalona Colmenares Magali del Carmen, este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, tienen lugar en fecha 31/07/2006, siendo las 8:00 am., cuando el ciudadano Rafael Antonio Medina Morillo, se presentó en la residencia de la ciudadana Jovita del Carmen Escalona, ubicada en la calle principal del sector río arriba, del municipio Monseñor Unda casa S/N° Chabasquen Estado Portuguesa, portando un machete y amenazando con el, se llevó a la adolescente Magali del Carmen Escalona Hernández, la madre de la adolescente buscó ayuda con las autoridades del lugar y persiguieron al automóvil donde se proponía huir del lugar (un carro rustico color blanco, marca toyota), que a su vez es un carro por puesto que cubre las rutas de transporte de ese Municipio, de ese vehículo lo sacan las autoridades y le dicen que le entreguen cualquier tipo de arma que porte, cuestión esta a la que hizo caso omiso, entonces se procedió a leerle sus derechos y a requisarlo encontrándole un cuchillo, es así como lo detienen y lo trasladan al comando policial de Chabasquen, esta captura se produce como a las doce del medio día aproximadamente”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano MEDINA MORILLO RAFAEL ANTONIO del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió: “QUERER DECLARAR”, lo cual hace en los siguientes términos:

“…Hace dos meses, el 13 de junio el día de San Antonio, me llevé a la muchacha estábamos viviendo juntos cerca de que la mamá de ella, ella llegó el día sábado yo estaba trabajando y se la llevó pa’ su casa y la agarraron por el pelo en la casa de ella, el día lunes se fue otra vez conmigo y cuando íbamos vía Córdova ella me agarró con la patrulla y si quieren testigos yo se los puedo conseguir para que vean que lo que estoy diciendo es verdad…”

La Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, al otorgarle el derecho a exponer dijo:
“…Oída la exposición del Ministerio Público, mediante la cual solicita la privación judicial contra mi defendido esta defensa tiene varios señalamientos que hacer en cuanto al delito de rapto considera esta defensa, no están llenos los extremos de la norma en virtud de la declaración aportada por mi defendido y adminiculada a las actas, folio 9 de la declaración de la adolescente Magali del Carmen Escalona, declaró en acta suscrita que ella vive con mi defendido, no están dado los supuesto de la norma con relación a la precalificación de violación no encuadra con la norma la manifestación de la adolescente, dice que él no la obligó, la fiscal del Ministerio Público solicita la flagrancia y el procedimiento ordinario folio 1 la madre de la adolescente dice que los hechos ocurren el 31 de julio de 2006 y ella coloca la denuncia el día 01/08/06 transcurrieron 36 horas dado el transcurso, en consecuencia no están dado los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando la detención in flagrante, detención ilegitima y solicito sea desestimada la solicitud Fiscal y le sea acordada la libertad sin restricción alguna a mi defendido. De igual manera por cuanto lo que manifestó mi defendido coincide con lo que declaró la adolescente con relación al maltrato que le ocasiona a la madre, solicito se aperture una investigación ya que la Lopna también se encarga de los maltratos de los adolescente, es todo”.
TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente la víctima fue objeto del delito previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal vigente, esto es Rapto, puesto que el imputado fue encontrado en compañía de la adolescente en momentos en que procuraba retirarse con ella a un lugar fuera de su residencia materna y a pesar de que ésta había prestado su consentimiento para ello y debe entenderse que se trata de una violencia presunta en virtud a que la adolescente no tiene capacidad para prestar su consentimiento y a pesar de que el imputado refiere convivir con dicha adolescente desde el mes de Junio, entiéndase que el mismo es aprehendido cuando se dirigía con la misma hacia Córdova. En efecto, obsérvese que según el Acta Policial de Aprehensión se hace saber en fecha 01 del corriente mes y año, siendo la 11:00 de la mañana es cuando se observa al imputado con la adolescente ingresando al vehículo de transporte colectivo, no existen por tanto elementos que permitan desvirtuar tal circunstancia por lo que en consecuencia debe considerarse la aprehensión en flagrancia y desestimarse por lo tanto, el petitorio de la parte defensora en cuanto a que no se califique la aprehensión en flagrancia, así mismo en cuanto a que no exista hecho punible visto que como se indicó están los supuestos para considerar que la conducta del imputado se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo antes enunciado, más se declara improcedente el petitorio del Ministerio Público en cuanto a la calificación del delito de violación, siendo que del Informe médico practicado a la víctima no revela violencia alguna y determina además que la desfloración es de carácter antiguo, lo que en efecto así se declara.

Ciertamente lo anteriormente declarado se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación consistente en:

1. Acta policial, de fecha 01 de agosto del año 2006 suscrita por el funcionario Inspector (PEP) Carlos Rosales, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en la que se deja constancia que: “…se presentó una ciudadana identificada como COLMENAREZ PERAZA JOVITA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 10.124.147, residenciada en río arriba, sector el regalo, calle principal Municipio Unda Estado Portuguesa, quien manifestó que el señor Rafael Medina el día de ayer 31/07/06..haciendo uso de un machete se llevó bajo amenaza de muerte a su hija Magalis del Carmen Escalona Colmenares, de 13 años de edad…en virtud de lo anterior expuesto, se constituyó una comisión, y se trasladó hacia la vía que conduce a Córdova, con la finalidad de ubicar y practicar la detención y localizar a la adolescente, cuando íbamos por la vía observamos un vehículo tipo rustico marca toyota color blanco, perteneciente a la ruta de transporte público Chabasquen Córdova, el cual fue señalado por la ciudadana como el vehículo donde se montó el ciudadano Rafael Medina conjuntamente con su hija, seguidamente le dimos la voz de alto, luego nos identificamos como funcionarios… solicitándoles a los pasajeros que se bajaran..entre ellos una persona que fue señalada por la ciudadana Colmenares Carmen como Rafael Medina y una adolescente la cual señaló como su hija,..inmediatamente le informamos al ciudadano que nos hiciera entrega de cualquier arma que tuviese, esta persona hizo caso omiso,…se le efectuó una inspección de persona, lográndole incautar un arma blanca tipo cuchillo, de las siguientes características longitud de la hoja 20 centímetros, ancho 4,3 centímetros, cacha 7,5 centímetros..esta persona quedó identificada como MEDINA MORILLO RAFAEL ANTONIO, Venezolano, natural de Guarico Estado Lara, hijo de Emiliana Morillo y José Medina, nacido en fecha 17/10/74, de 32 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 19.185.744, residenciado en el caserío Río arriba, calle principal Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, en virtud de esto le practicamos la detención del ciudadano antes mencionado…una vez en el comando nos comunicamos con la Abogado Zimara López Fiscal Sexta del Ministerio Público, a quien se le informó sobre los hechos….”.

2.- Planilla de Registro de la Cadena de custodia de las evidencias incautadas N° 9828 de fecha 02/08/06; descritas en el acta policial.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de agosto del año 2006 suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la que se deja constancia: “… que se presentó una comisión procedente del Municipio Unda, trayendo oficio N° 1551 de fecha 02/08/06 donde remiten en calidad de imputado al ciudadano MORILLO RAFAEL ANTONIO.

4.- Acta de Resguardo y custodia N° 9834 de las evidencias incautadas de fecha 02/08/06; descritas en el acta policial.

5.- Versión dada por la adolescente ESCALONA COLMENAREZ MAGALYS DEL CARMEN, venezolana, natural de Chabasquen, de 13 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en el caserío río arriba, Municipio Unda Estado Portuguesa identificada con cédula N° 22.093.019, en su condición de victima, quien expuso: “Yo vengo a declarar porque el día martes 25/07/06, yo me fui de la casa, a vivir con Antonio Rafael Medina, porque yo estoy enamorada de él, y el día sábado mi madre me fue a buscar y me llevó de nuevo para la casa, luego el día lunes yo me fui a llevarle una comida a los cochinos y Antonio estaba en el chiquero esperándome y me dijo que si yo me quería ir a vivir con él, y yo le dije que sí y nos fuimos para Chabasquen y mi mamá luego llegó con la policía cuando estabamos esperando la ruta para irnos para otra parte y nos llevaron para la policía. Es todo”.

6.- Versión dada por el ciudadano ROSALES JUAREZ CARLOS JOSE, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.153.526, funcionario actuante de la aprehensión del referido ciudadano.

7.- Versión dada por la ciudadana COLMENAREZ PERAZA JOVITA DEL CARMEN, Venezolano, natural de Cacaotal Estado Lara, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.0.124.146, residenciada en el caserío río arriba, Municipio Unda Estado Portuguesa, quien expuso: “Lo que pasó que el señor Rafael Medina, se llevó a mi menor hija de nombre Magali del Carmen Escalona Colmenares, de 13 años de edad, el día lunes yo coloque la denuncia en la Lopna, el día de ayer 01/08/06 ví que el ciudadano Rafael venia con mi hija en una unidad de transporte con mi hija, yo le dije a Rafael que se bajara del vehículo, porque yo ya había puesto la denuncia en la Lopna, pero Rafael lo que hizo fue darme unas patadas en ambos brazos, por eso yo fui a la prefectura donde plantee el problema y luego fui al puesto e Chabasquen donde coloque la denuncia y una comisión de funcionarios me acompañó y lograron detener a Rafael, es todo”.

8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-943 (físico externo), de fecha 02/08/06, suscrito por el Doctor Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de ESCALONA COLMENAREZ MAGALYS DEL CARMEN, de 13 años de edad, quien apreció: “Exámen extragenital: Sin lesiones. Exámen paragenital: Sin lesiones. Exámen genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos ubicados a hora 2-5-7-11 comprobados con la esfera del reloj. Perine y ano sin lesiones”.

9.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-934, suscrita por el detective Mahoment R. Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un Cuchillo en el se concluyó “El cuchillo objeto de la presente experticia es utilizado en labores domésticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada”.


De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, en cuya perpetración se encuentra involucrado el imputado, quien fue aprehendido en compañía de la adolescente, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al Rapto; de conformidad con el artículo 384 primero aparte del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que por la comisión del hecho imputado de RAPTO, cuya entidad atendiendo a la sanción a imponer en su término máximo establecida en Dos (02) años de prisión, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas. Por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

Primero: Se desestima la precalificación el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Escalona Colmenares Magali del Carmen, y califica el delito de Rapto previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal vigente.

Segundo: Se decretó la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la flagrancia.

Tercero: Se declara sin lugar el pedimento de la Fiscalía del ministerio Público en cuanto a la solicitud de imposición de medida Privativa de Libertad y en consecuencia se impone al imputado MEDINA MORILLO RAFAEL ANTONIO Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los parámetros del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Primera Autoridad de Chabasquen una vez al mes.

Cuarto: Se insta al Ministerio Público para aperturar investigación en cuanto a la presunta agresión sufrida por la menor por parte de su ascendiente.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes presentes por notificadas. Líbrese boleta de notificación a la representante legal de la víctima. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.

CZVL/rm
Solicitud N° 1CS-4379-06