REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 01 de agosto de 2006
Años 195° y 146°
N°: 4113
2CS–4850–06


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO : Julio César Samane Fernández

DEFENSOR: Abg. Griselda Pisano

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Rafael Vivenes.

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

El Abogado Rafael Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-07-06, siendo las 11:25 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Julio César Samane Fernández, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido el 11-11-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.923 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa número 29-2, de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-07-2006, a las 5:45 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 29-07-06, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, el funcionario C/edo, (PEP), Valderrama Briceño, Orlando Ramón, adscrito a al Dirección General de Policía, y destacado en la División de Investigaciones, se encontraba en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario Agte. (PEP), Yilberth René Pérez, quienes se desplazaban por la avenida Sucre, a la altura de la Universidad I.U.T.E.P.I., cuando avistaron a un ciudadano que conducía un automóvil, Century, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan; Año: 84, Placa: AUL486, color plateado que se encontraba estacionado al frente de la universidad; el ciudadano al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, procediendo a solicitarle la documentación personal quedando identificado como Julio César Samane Fernández, y en vista de que el documento del vehículo presentaba algunas irregularidades procedieron a trasladarlo a la Dirección General de Policía, igualmente el funcionario Valderrama se trasladó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, donde le informaron los funcionarios de guardia que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos de Robo y Hurto de Vehículos, según expediente No. G.602.891, de fecha 07-02-04.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Impuesto el ciudadano Julio César Samane Fernández, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de hacerlo, declarando que ese carro lo tenía desde hace más de un año, por haberlo comprado, y que estaba trabajando cuando llegó una comisión policial preguntando que de quien era el carro, le pidieron los documentos y que los acompañara.

Por su parte la Defensora Privada Abogada Griselda Pisano, manifestó que su defendido era un comprado de beuna fé, y que había adquirido el vehículo sin tener conocimiento de que había sido objeto de delito, por lo que consideró que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y se adhirió a la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 30-07-2006, suscrita por el funcionario policial C/2DO (PEP) Valderrama Orlando Ramón, adscrito a al Dirección General de Policía, y destacado en la División de Investigaciones, se encontraba en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario Agte. (PEP), Yilberth René Pérez, quienes se desplazaban por la avenida Sucre, a la altura de la Universidad I.U.T.E.P.I., cuando avistaron a un ciudadano que conducía un automóvil, Century, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan; Año: 84, Placa: AUL486, color plateado que se encontraba estacionado al frente de la universidad; el ciudadano al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, procediendo a solicitarle la documentación personal quedando identificado como Julio César Samane Fernández, y en vista de que el documento del vehículo presentaba algunas irregularidades procedieron a trasladarlo a la Dirección General de Policía, igualmente el funcionario Valderrama se trasladó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, donde le informaron los funcionarios de guardia que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos de Robo y Hurto de Vehículos, según expediente No. G.602.891, de fecha 07-02-04

2.- Inspección Técnica N° 929, de fecha 30-07-2006, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Edecio Barrios, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia, de las características internas y externas del mencionado vehículo.

3.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 343, de fecha 30-07-2006, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de que el vehículo retenido presentó el serial de carrocería 4H19ZEV317789 en su estado original; y que fue verificado por el sistema Sistema Integrado de Información Policial y aparece como solicitado, por la Sub-Delegación de Barquisimeto estado Lara, según causa G-602891, de fecha 07-02-04, por el delito de Hurto de vehículo.

4.- Copia fotostática de Título de propiedad de vehículos automotores número 4H19ZAV317789, a nombre de Quijada Parra, Maricela del Valles, titular de la Cédula de identidad No. 3.248.788; del vehículo con las características descritas.

5.- Copia fotostática simple de acta de revisión de fecha 18-04-02, por corrección de serial de carrocería 4H19ZEV317789, a nombre de Maricela del Valle Quijada Parra, de un vehículo: clase; automóvil, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan; Año: 84, Placa: AUL486, color plata, serial de carrocería 4H19ZEV317789, Seral de motor: ZEV317789.


Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el dellito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente proviene del hurto por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Julio César Samane Fernández las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Julio César Samane Fernández, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido el 11-11-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.923 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa número 29-2, de Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2) Impone al ciudadano Julio César Samane Fernández, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.


3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel