REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

N________º.-
2CS-3746-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Graterol Miguel Antonio

DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal , mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-10-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, mediante Denuncia presentada por el ciudadano: GRATEROL MIGUEL ANTONIO, en perjuicio de la Gobernación del Estado, hecho ocurrido en el deposito del SINSE de esta ciudad, desconociéndose los presuntos autores del hecho, por lo que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 03-10-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano: GRATEROL MIGUEL ANTONIO quien expuso: “… Vengo a denunciar…, personas desconocidas se introdujeron en el Deposito del SINSE ubicado en el Barrio Coromoto con avenida 23 de Enero, de esta ciudad donde sustrajeron piezas de un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo pick up, color marrón, placas 379, propiedad del estado, la misma se encuentra en reparación dichas piezas son acopladores, las cuales fueron sustraídas pero no pudieron llevárselas y se encuentras en el taller, por que no les dio tiempo sacarlas cabe señalar que en reunión sostenida con el personal que labora en el mismo, manifestaron que desconocían del caso… Es todo.” Cursa inserta al folio 01 del presente expediente.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL: En fecha 03/10/01 suscrita por el funcionario Rolando García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Guanare, a fin de realizar Inspección cursante al folio 04 del presente expediente.
2.- ACTA POLICIAL: En fecha 04/07/03 suscrita por el funcionario JORGE MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Guanare, cursante al folio 04 del presente expediente.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de robo, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, ya que los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 03-10-2001.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GRATEROL MIGUEL ANTONIO, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 02,


Abg. Narvy Abreu Moncada.


La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.
NAM/MARELYS
Asistente Judicial: Marelys Ochoa
Hora de Emisión: 11:15 a.m.