REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
Nº___________
2CS-3776-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina María Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Escuela Educativa Amadio Marquez
DELITO: Contra la Propiedad (Hurto)
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12/07/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, la cual quedó signada bajo el número F-908.057, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana DOLY JOSEFINA CASTILLO DE PEREZ, en su carácter de Directora de la Escuela Educativa “Amadio Márquez ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad, donde no aparece ciudadano imputado (desconocido), por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de un delito Contra la propiedad (hurto) el Representante Fiscal en su escrito, señaló los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12/07/2001, por parte ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-908.057.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- La denuncia de la ciudadana DOLY JOSEFINA CASTILLO DE PEREZ, quien expuso: “El día 08-07-01 en horas de la noche, personas desconocidas se introdujeron a la escuela Amadio Márquez, donde laboro como directora y se hurtaron dos radios, marca General Electric, serial 964572 y 964572, de los cuales desconozco el valor, ya que pertenecen al Ministerio de Educación, CENAMEC, al programa Matemática Interactiva, y se encontraba ubicado en la Dirección del plantel… se introdujeron por la parte del techo, luego de haber violentado unas de las láminas de acerolit, es todo”

2.- Acta Policial, de fecha 12-07-01suscrita por el funcionario Rolando García adscrito al puesto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare. (Cursa al folio 04).
3.- Inspección Ocular N° 703, de fecha 12-07-01 suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare, realizada en el lugar del hecho resultando en el Barrio Santa María con calle uno con Avenida Industrial y cinco de julio específicamente en la escuela “Amadio Márquez. Cursa al folio07.
4.- Entrevista del ciudadano ESCALONA MARQUEZ JOSE LUIS, quien expuso: “El día lunes me encontraba de Guardia en la escuela AMADIO MARQUEZ y a eso de las 12:38 horas de la madrugada aproximadamente, oi unos ruidos en la parte interna de la institución, pero como estaba lloviendo y como existen varias puertas que no cierran que con la fuerza del viento se cierran de golpe, no le di importancia posteriormente oí otro ruido mas fuere, ahí, si fui a revisar y me percaté de que un radio pequeño de dos bandas, se encontraba colgando de la ventana, ya que las personas que se introdujeron a la Escuela, no pudieron llevárselo, y lo dejaron en esa forma, también observe a dos aberturas en la parte del techo de la subdirección, ahí revisé a las demás instalaciones de la escuela y todo estaba normal, posteriormente fue al modulo de Santa María hable con el funcionario de Guardia y formulé allí la denuncia por escrito…
5.- Avalúo Prudencial N° 1067 de fecha 16-08-2001, suscrita por el funcionario Néstor Aguaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Cursa al folio 12 de la presente causa.

6- Acta Policial, de fecha 17-02-03 suscrita por el funcionario Alfonso Mejías, adscrito al puesto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare. (Cursa al folio 13).

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (hurto), no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 12/07/2001.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Amadio Márquez , todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.