REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

N________º.-
2CS-3778-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Montenegro Cáceres Maria Auxiliadora

DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal , mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-10-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, mediante Denuncia presentada por la ciudadana: MONTENGRO CACERES MARIA AUXILIADORA donde aparece como imputado DESCONOCIDO, en hecho ocurrido en esta ciudad Estado Portuguesa, por lo que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26-10-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana MONTENGRO CACERES MARIA AUXILIADORA quien expuso: “… Vengo a denunciar que yo me encontraba sentada sobre mi moto hablando con una amiga de nombre DILCIA PEREZ entonces llego un sujeto y me encañono por la espalda y me dijo que le diera la moto, entonces yo grite y salte de la moto y quedamos de frente entonces el me apuntaba y me decía que le diera la llave y se llevo mi moto, mi moto es Marca Yamaha modelo Jog, color Gris, año 97, serial carrocería 3KJ-7611812, valorada en cuatrocientos ochenta mil bolívares. Es todo.” Cursa inserta al folio 01 del presente expediente.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Avaluó Prudencial N° 9700-57-1497, de fecha 10-11-2003, suscrita por el Funcionario RAMON ANTONIO MENDOZA VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Guanare, donde se dejó constancia que el valor prudencial de la moto asciende a la cantidad CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 480.000,oo). Folio 10 del presente expediente.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ya que los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 26-10-2001.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MONTENGRO CACERES MARIA AUXILIADORA , todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 02,


Abg. Narvy Abreu Moncada.


La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.
NAM/MARELYS
Asistente Judicial: Marelys Ochoa
Hora de Emisión: 2:33 p.m.