REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
N°: 4134
2CS-4913-06
JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Robinson Javier Apolinario
DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y adolescentes Abg. Arelys Velez
VICTIMAS:
Maria Virginia Collaguasa Cames, Maria Consolación Romero Silva, Dora Cecilia Lluilema Llelegama y María Lucinda Quishpi Yauwachi.
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Audiencia de presentación de imputado
La abogado Arelis Vélez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-08-06, siendo las 12:55 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Robinson Javier Apolinares Rodríguez, de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.736.033, soltero, cocinero y residenciado en la Avenida 23 de Enero, diagonal a la Funerario El Rosario, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue detenido por el inspector Jefe “PEP”, Carlos Mendoza, el cual se encontraba en un punto de control en la troncal 05, Barinas Guanare, a la altura del antiguo peaje del municipio antes mencionado, momento en el avistaron dos vehículos precediendo a detener los mismos, cuyos conductores manifestaron que se trasladaban a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a realizar un viaje expreso y en ellos se trasladaban 12 ciudadanos entre los cuales se encontraban cuatro adolescentes entre las edades comprendidas entre 15 y 17 años, y cuando procedió a solicitar la identificación dijeron no poseerlas, siendo presuntamente de nacionalidad peruana, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos imputados, indicando que el día 11-08-2006, siendo aproximadamente las 06:00 p.m, el inspector jefe (PEP) Carlos Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.522, adscrito a la Dirección General de la Policia, destacado como Comandante de la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconoito Estado Portuguesa se encontraba realizando un punto de control en la troncal 05, Barinas-Guanare, a la altura del antiguo peaje del Municipio antes mencionado, en compañía de los funcionarios Sgto/2do. (PEP), Valladares José, C/2do. (PEP) Morgado Luis, Dtgdo (PEP), Márquez Saúl, momento el cual avistaron dos vehículos procediendo a detener los mismos, siendo estos con las siguientes características, un (01) zhepir, de color blanco, placa EAD 715, perteneciente a la línea de taxi Sabaneta Estado Barinas, conducido por el ciudadano José Ismael González, titular de la cédula de identidad N° 12.330.090, el segundo en mención un (01) capri de color beige, placa KAS 639, perteneciente a la misma línea y conducido por el ciudadano José Luís Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 8.193.721, los cuales nos manifestaron que se trasladaban a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a realizar un viaje expreso, y en ellos se trasladaban 12 ciudadanos, entre ellos se presumen cuatro (04) adolescentes, entre las edades comprendidas entre 15 y 17 años, posteriormente se procedió a solicitarle la documentación personal de los ciudadano que tripulaban en dichos vehículos manifestando los mismos que no poseían documentación, los cuales presuntamente son de nacionalidad peruana, los mismos manifestaron ser y llamarse Robinson Apolinarez Rodríguez, edad 22 años, María Rodríguez Ríos de edad 33 años, Estefanía Arteaga Olgiun, de 44 años de edad, Wilson Endrades Arteaga, de 21 años de edad, Maria Consolación Romero, de 16 años de edad, Elsa María Guaraca Cuñez, de 18 años de edad, Durainez Yuili Yuleima de 18 años de edad, Maria Lisunda Kispa Abache de 15 años de edad, María Rosa Garcías Guaman de 18 años de edad y Maria Virginia Cayabazco de 15 años de edad.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Tráfico de Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes María Virginia Collaguasa Cames, María Consolación Romero Silva, Dora Cecilia Lluilema Llelegama y María Lucinda Quishpi Yauwachi. Solicitó se decrete la fragancia, se continué con el Procedimiento ordinario, y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrase satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si querer declarar ” Este, yo venia de regreso de regreso de san Antonio y en san Cristóbal me encuentro en el bus cuando llegamos a Barinas y me pregunta una señora si yo conozco Guanare nos ponemos de acuerdos en pagar un libre entre todos yo tenia solamente cinco mil bolívares en el bolsillo y nos pusimos de acuerdo y nos montamos en dos libres había otro muchacho de nacionalidad venezolana lo dejaron ir y a nosotros como no teníamos cedula nos dejaron yo quería hablar entonces cuando me agarran yo le dijo que tengo cedula pero me robaron no me hicieron mas nada y yo les decía si podía hacer una llamada dejen que haga una llamada por favor déjenme llamar para comunicarme con mi familia y ahora es cuando la Fiscal llega si me dejan llamar antes de eso yo no estaba en investigación y los PTJ me esposaron y me llevaron como un delincuente me dijeron que me tenían que esposar en la tarde del día sábado a mi me lleva esposado y todo mas nada esto todo”.
Por su parte el defensor público Rafael Peraza manifestó, solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad por cuanto mi defendido vive en la Ciudad de Guanare en la Avenida 23 de Enero diagonal a la Funeraria el Rosario; tiene arraigo en el país por cuanto tiene familia en esta Ciudad y no hay peligro de fuga. Es todo”
En este estado, cedido el derecho de palabra a la adolescente Maria Consolación Romero Silva la cual no quiso manifestar nada; de seguido se le otorga el derecho de palabra a la adolescente María Virginia Collaguasa Cames la cual manifestó: “venimos de Ecuador y veníamos a trabajar en Venezuela con las demás; vine de Quito con ocho hombres pasamos por Colombia allá viene llegando con hombre con ocho hombres veníamos desde quito con 8 hombres luego en la buseta vine bajemos allá en otra ciudad ahí venimos con él, ese hombre y nos vinimos a trabajar; mi papa y mi mama me mandaron a trabajar; llegando, a él lo encontramos en una ciudad y las demás también vienen conmigo desde Quito” de seguido se le otorgo el derecho de palabra a la adolescente Dora Cecilia Lluilema Llelegama la cual manifestó: “venimos de Ecuador a trabajar en Venezuela mis padres saben que yo me vine a trabajar, venimos juntas desde Quito, a vender ropa, si, el venía con nosotras” ; a continuación se le otorgo el derecho de palabra a la adolescente María Lucinda Quishpi Yauwachi la cual no manifestó nada por cuanto no entiende el idioma español.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario C/ERO, (PEP) Carlos Mendoza adscrito a este Cuerpo destacado como comandante de la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconocito Estado Portuguesa.
2.- Acta de investigación penal de fecha 12 de Agosto de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Portuguesa sub-delegación Acarigua suscritas por el funcionario CARLOS GONZALEZ, “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la Policía local, al mando del Inspector Jefe Carlos Mendoza, trayendo oficio Nº 1680, donde remiten a fin de identificar plenamente a los ciudadanos.
3.- Acta de investigación penal de fecha 12 de Agosto de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Portuguesa sub-delegación Acarigua suscritas por el funcionario LUIS CARRILLO, “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico Abogada Gladys Ballesteros, donde hace referencia que los ciudadanos Robinson apolinares, Maria Rodríguez, Estefanía Artigas, Wilson Endrades, Maria Romero, quienes transportaban ilegalmente a las adolescentes.
4.- Acta de entrevista de fecha 12/08/2006, rendida por la ciudadana MODESTA MARIANA DE JESUS TOMALA PARALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “ Yo vengo desde Ecuador con la finalidad de ver a mi hijo quien se encuentra en la ciudad de Caracas, y me conseguí con el ciudadano Robinson en la ciudad de Cúcuta-Colombia, quien me ofreció ayuda, luego cuando no íbamos a trasladar hasta Caracas me percaté que el ciudadano Robinson andaba en compañía de varias chicas, al parecer adolescentes, seguido en el autobús tuve comunicación con una de la muchachas, quien me manifestó que se venia a Venezuela en busca de trabajo que el ciudadano antes mencionado les había ofrecido. Es todo.”
5.- Acta de entrevista de fecha 12/08/2006, rendida por la ciudadana ROMERO SILVA MARIA AURORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “Mi papá y mi mamá me envió pa aca con mi hermanita que se llama Maria Consuelo Romero Silva, en Quito nos encontramos con otras personas y pasamos por Colombia y llegamos aquí. Es todo.”
6- Acta de entrevista de fecha 12/08/2006, rendida por la ciudadana LLIGUILEMA LLIGUILEMA DORA INES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “Yo Salí de Ecuador con mi prima que se llama Dora Cecilia Lliguilema, llegamos a Colombia donde nos esperaba un muchacho con otra gente, de allí pasamos para Venezuela, en un puesto de la guardia nos detienen. Es todo.”
7.- Acta de entrevista de fecha 12/08/2006, rendida por la ciudadana GUARACA CUÑAS ELSA MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “Yo Salí de Ecuador con la Señora Rosa, Maria, Aurora, Roben, otro muchacho que no recuerdo su nombre, otra muchacha que es menor que se llama también Maria, Consuelo, todos veníamos hacia Venezuela, cuando íbamos en el bus nos paro la Policía. Es todo.”
8.- Acta de entrevista de fecha 12/08/2006, rendida por la ciudadana WILLIAMS GERARDO LOPEZ TOMALA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “Bueno yo venia con mi madre de nombre Mariana Tómala, hacia la ciudad de Caracas Venezuela, en busca de mejoras de trabajo, luego cuando estamos en la ciudad de Cúcuta Colombia, nos encontramos con el ciudadano Javier, a quien le pedimos ayuda para que nos hiciera llegar a la ciudad de Caracas, y el nos dijo que nociva a ayudar a conseguir trabajo en una finca en esa ciudad y luego nos agarro la policía. Es todo.”
9.- Acta de investigación penal de fecha 12 de Agosto de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Portuguesa sub-delegación Acarigua suscritas por el funcionario DETECTIVE WILLIANS AZUAJE, “Me traslade en compañía del Detective Mahomet Jeans y la ciudadana Nair Pernalete, quien es consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, hasta las instalaciones de la casa Hogar Félix Angulo Ariza, ubicada en la carrera 11 de esta ciudad, con el fin de identificar plenamente y entrevistar a las adolescentes, de la siguiente manera: Maria Virginia Collaguasa Camas, (de 17 años de edad) quien nos manifestó que su presencia en este país se debía a que tenía un familiar aquí, pero no sabía donde vivía y quería trabajar en este país, por lo que se trasladó en compañía de otros ciudadanos que eran dirigidos por el señor Robinson. Seguidamente se procedió a entrevistar a una adolescente quien dijo ser Maria Consolación Romero Silva (de 17 años de edad), quien manifestó que su presencia en este país, se debía a que quería trabajar y que el ciudadano de nombre Robinson las venía acompañando porque era el que conocía el camino, y que se trasladaron en bus desde el lunes 07-08-06, haciendo escala en Colombia. Seguidamente se procedió a entrevistar a una adolescente quien dijo ser Dora Cecilia Lluilema Llelegama (17 años de edad), quien manifestó que había venido a este país a trabajar en una finca en compañía del señor Robinson ya que él es el conoce la vía. Seguidamente se procedió a entrevistar a una adolescente quien dijo ser María Lucinda Quishpi Yauwachi, quien manifestó que su presencia en este país se debía a que en su país el pago es muy poco, y que venía en compañía de otras jóvenes y que las guiaba el señor Robinson.
10.- Acta de investigación penal de fecha 12 de Agosto de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Portuguesa sub-delegación Acarigua suscritas por el funcionario DETECTIVE CARLOS GONZALEZ, “Me traslade a la Oficina de SIIPOL, a fin de verificar Robinson Javier Apolinario Rodríguez, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Cesar Montilla a quien luego de informarle el motivo de mi presencia procedió a ingresar los datos aportados, y manifestó que los datos filiatorios si le corresponde, y no presenta registros policiales.
11.- Acta policial de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario C/ERO, (PEP) Carlos Mendoza adscrito a este Cuerpo destacado como comandante de la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconocito Estado Portuguesa, en la que se hace constar: “el día 11-08-2006, siendo aproximadamente las 06:00 p.m, el inspector jefe (PEP) Carlos Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.522, adscrito a la Dirección General de la Policia, destacado como Comandante de la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconoito Estado Portuguesa se encontraba realizando un punto de control en la troncal 05, Barinas-Guanare, a la altura del antiguo peaje del Municipio antes mencionado, en compañía de los funcionarios Sgto/2do. (PEP), Valladares José, C/2do. (PEP) Morgado Luis, Dtgdo (PEP), Márquez Saúl, momento el cual avistaron dos vehículos procediendo a detener los mismos, siendo estos con las siguientes características, un (01) zhepir, de color blanco, placa EAD 715, perteneciente a la línea de taxi Sabaneta Estado Barinas, conducido por el ciudadano José Ismael González, titular de la cédula de identidad N° 12.330.090, el segundo en mención un (01) capri de color beige, placa KAS 639, perteneciente a la misma línea y conducido por el ciudadano José Luís Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 8.193.721, los cuales nos manifestaron que se trasladaban a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a realizar un viaje expreso, y en ellos se trasladaban 12 ciudadanos, entre ellos se presumen cuatro (04) adolescentes, entre las edades comprendidas entre 15 y 17 años, posteriormente se procedió a solicitarle la documentación personal de los ciudadanos que tripulaban en dichos vehículos manifestando los mismos que no poseían documentación, los cuales presuntamente son de nacionalidad peruana, los mismos manifestaron ser y llamarse Robinson Apolinarez Rodríguez, edad 22 años, María Rodríguez Ríos de edad 33 años, Estefanía Arteaga Olgiun, de 44 años de edad, Wilson Endrades Arteaga, de 21 años de edad, Maria Consolación Romero, de 16 años de edad, Elsa María Guaraca Cuñez, de 18 años de edad, Durainez Yuili Yuleima de 18 años de edad, Maria Lisunda Kispa Abache de 15 años de edad, María Rosa Garcías Guaman de 18 años de edad y Maria Virginia Cayabazco de 15 años de edad.
El Imputado Robinson Apolinario Rodríguez, fue aprehendido en fecha 11-08-06, a las 6:00 de la tarde, y presentado ante este tribunal en fecha 14-08-06, a las 12:55 de la tarde según consta en sello húmedo de recepción del Servicio de Alguacilazgo, o sea vencidas las 48 horas de que disponía el Ministerio Público para presentar a dicho imputado a fin de ser oido ante un Juez competente, contrario a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no obstante ésta irregularidad, corresponde a quien suscribe analizar cada uno los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose en tal sentido, acreditado en autos la comisión del delito de Tráfico de Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes María Virginia Collaguasa Cames, María Consolación Romero Silva, Dora Cecilia Lluilema Llelegama y María Lucinda Quishpi Yauwachi, son un grupo de adolescentes extranjeras, de nacionalidad ecuatoriana, quienes no tiene conocimiento de porque están en Venezuela, viajan con el imputado, quien no tiene relación alguna con ellas, y quien les había ofrecido u supuesto trabajo, careciendo de permiso de sus padres o representantes y quienes de manera reiterada manifiestan que vienen luego de recorres Ecuador, Colombia, Y parte de Venezuela, en donde fueron llevadas por 8 hombres, que viajan con el imputado, que las recogió en Cúcuta-Colombia, tan solo manifestando que el “señor Robinson le había ofrecido trabajo de vender ropa” consideraciones que se hacen procedentes tomando en cuenta que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático Miranda Estrampes, en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…” con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que un ciudadano sea detenido por funcionarios de la Fuerza Pública, las cuales son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos establecidos previamente, por cuanto el imputado fue aprehendido transportando cuatro adolescentes desde la nación Ecuatoriana hasta Venezuela sin tener el carácter de representante legal o poder justificar la relación con las menores, ni presentar autorización o permisos legales correspondientes.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito imputado es tráfico de adolescentes, y tiene una pena establecida de 2 a 6 años de prisión, delito este de suma gravedad ya que involucra los derechos de un grupo de adolescentes extranjeras, específicamente de nacionalidad ecuatoriana, quienes no tienen el grado de madurez para discernir acerca de lo que puede ser bueno o lo que no lo es, y quienes de manera reiterada manifiestan que vienen sin ningún tipo de autorización de sus padres o representantes, recorriendo tres países, en donde fueron llevadas por 8 hombres, que viajan con el imputado, que las recogió en Cúcuta-Colombia, sin saber a donde van, ni para que vienen a Venezuela, sino manifestando que el “señor Robinson le había ofrecido trabajo de vender ropa”, ya que por su condición de adolescentes son eminentemente vulnerables ante cualquier abuso o maltrato; es importante resaltar que según lo establece el artículo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional , el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, y debe resguardar y proteger esos derechos a través de sus instituciones, doctrina cónsona con instrumentos jurídicos internacionales, específicamente en la Convención Internacional de los derechos del Niño, la cual establece en el artículo 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración especial a que se atenderá el interés superior del niño”; tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la que se consagra como principio de interpretación y aplicación de la ley de imperativo cumplimiento para el Estado y todas sus instituciones; debe analizarse si existe la presunción legal del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el imputado, es extranjero, específicamente de nacionalidad Peruana, quien no posee arraigo en el país, ni ninguna evidencia de que tenga alguna ocupación definida, ni se encuentra acreditado donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, aunada a la circunstancia de que el imputado no posee residencia fija, en consecuencia, se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Robinson Javier Apolinario a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, desestimándose así el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).- Se Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Califica el delito de Tráfico de Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 266 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las Adolescentes María Virginia Collaguasa Cames, María Consolación Romero Silva, Dora Cecilia Lluilema Llelegama y María Lucinda Quishpi Yauwachi.
3) Ordena la continuación del presente proceso por via del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Ministerio Público manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.
4) Decreta al imputado Robinson Javier Apolinario Rodríguez Medida Privativa de Libertad de conformidad con los parámetros de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la comandancia de policía de esta Ciudad
5).- Declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
6)- Y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Reina Rangel