REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de agosto de 2006
Años 195° y 146°
N°: 4114
2CS-4851-06

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO Eric Jhoan Vivas

DEFENSOR : Abg. Rosalba Rodríguez


SOLICITANTE : Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Rafael Vívenes

VICTIMA : Gladis Valero

SECRETARIO : Oswaldo Loyo


El Abogado Rafael Vívenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito el día 01-08-06, siendo las 9:00 a.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano ERIC YHOAN VIVAS, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 15-10-85, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.886 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 29, entre carreras 11 y 12 casa N° 11-50, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-08-2006, a las 9:00 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Brigada Motorizada, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30-07-06, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario C/2do (PEP) Frias Francisco, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada motorizada, encontrándose en servicio de sus funciones, en compañía del funcionario (PEP) Graterol Ricardo, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro del centro de la ciudad, momento en que recibieron una llamda de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, informándoles que en el Barrio Cementerio calle 29, entre carreras 11 y 12 se encontraba un ciudadano que había agredido a su madre, procediendo a trasladarse al lugar donde una vez presente se entrevistaron con la ciudadana Gladis Pastora quien les manifestó que su hijo de nombre ERIC YHOAN VIVAS quien se encontraba presente en el sitio, la agredió físicamente ocasionándole heridas con un pico de botella en la mano derecha y en la frente.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como LESIONES Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, .

Impuesto el ciudadano ERIC YHOAN VIVAS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno “No Querer Declarar”.

Por su parte la defensa pública, representada por la Abogada Rosalba Rodríguez, manifestó la situación era totalmente atípica pero que dada la situación por ya que su defendido no tuvo la intención de causar un daño, solicita se le practique un exámen psiquiátrico, y se prosiga por el procedimiento ordinario, así como estar de acuerdo por la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En ejercicio de su derecho, la Víctima ciudadana Gladis Valero manifestó que: “…El llegó en la mañana y me dice me quieren matar y le preguntó quien lo quiere matar, se salió para fuera, se tiró en el piso y luego dijo me voy a matar, el es un muchacho excelente, pero entonces, ahí unos amiguitos con que se poner a beber y quien sabe en la bebida le echan algo, no se, el debe dar la bebida, el se metió para dentro y tomo y una botella y quería suicidarse, me agarro con el y le meto la mano para salvarlo a el y ahí es cuando me hirió.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta Policial, de fecha 30-07-2006, suscrita por el Agente (PEP) Frias Francisco, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2006, suscrita por el funcionario Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo del imputado, en dicho organismo.

3. Acta de entrevista, de fecha 30-07-2006, rendida por la ciudadana Valero Vivas Gladis Pastora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales resultó víctima.

4. Inspección Técnica de fecha 30-07-06, número 931, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Luis Torres y Germán Bastidas, en una vivienda signada con el número 11-50, ubicada en la caale 29, del Barrio Cementerio, Municipio Guanare estado Portuguesa.


5. Reconocimiento Médico legal, de fecha 30-07-2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, practicado a la ciudadana Valero Vivas Gladis Pastora, mediante el cual deja constancia del estado en que se encontraba la ciudadana antes mencionada

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno dichos supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, acreditándose el hecho punible de Lesiones Levísimas, previsto en el Código Penal, al constar en autos el reconocimiento médico legal No. 9700-057-015, de fecha 31-07-06, que permite indicar el tipo penal; y en este sentid al no haber acarreado necesidad de asistencia médica, ni haber incapacitado a la víctima para dedicarse a sus ocupaciones habituales, no obstante tener como tiempo de curación 8 días, es por lo que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos se susbsumen en la previsión fáctica mencionada.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales levísimas y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano ERIC YHOAN VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de agredir a la víctima y someterse a terapias de grupo familiar.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Calificación la aprehensión en flagrancia de que fue objeto el ciudadano Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 15-10-85, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.886 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 29, entre carreras 11 y 12 casa N° 11-50, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana Gladis Valero.

2.- Impone al ciudadano ERIC YHOAN VIVAS, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de agredir a la víctima y someterse a terapias de grupo familiar.

3.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo