REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°


N°: 4137-06

2CS-4921-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy del Valle Abreu
IMPUTADO: Venegas Morón José Iván
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio

VICTIMA: Keili Natali Villamizar Morillo
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 31-08-06, escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Venegas Morón José Iván, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-03-68, soltero, de profesión indefinida, hijo de Adriana Morón y Ramón Venegas, residenciado en el barrio los Malabares, segunda avenida, entre 4 y 5, casa de Bajareque sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día Martes 29 de agosto de 2006, a las 5:00 de la tarde aproximadamente la adolescente KEILY NATALI VILLAMIZAR MORILLO, fue a la bodega que se encuentra cerca de su casa por mandato de su madre a comprar un kilo de caraotas, en compañía de un niño de cinco años, cuando venia de la bodega el ciudadano JOSE VENEGAS, agarro a la adolescente, apretándola por todas partes, agarrándole los senos y queriéndola besar y trataba de meterla a su casa de manera violenta, en el forcejeo que sostuvo el ciudadano José Venegas este le rompió la blusa, cuando el niño ve esta situación corre a visarle a la mamá de la adolescente lo que estaba sucediendo y esta llamo a su hermano que es policía para que viniera ayudarla ya que se encontraba sola, fue enseguida a buscarla, entonces llego su hermano e hizo la detención del ciudadano José Venegas.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 parte final del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Keily Natali Villamizar Morillo, se imponga medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución por la vía ordinaria.

Impuesto el ciudadano Venegas Morón José Iván, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar y expuso: “primeramente no es verdad que ella vanía de la bodega, ella ya venía del Mercal yo estaba trabajando en mi rancho, yo estaba ahí, ella pasó, y le dije como estas tan linda, si estas preciosa, Dios te cuide, bueno y eso fue todo, ahía salí hacia la bodega, a media cuadra, a comprar un cigarrillo cuando voy saliendo llega la mamá de ella y me pregunta porque tu te estas metiendo con mi hija y le dije señora yo no me estoy metiendo con su hija yo simplemente la saludé pero si usted es delicada con ella yo no le hablo más no se la miro más porque a mi no me gustan los problemas y entonces ella me fue a denunciar”

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, señaló que oída la exposición del Ministerio Público, que dadas las circunstancias ni siquiera existían elementos para imponer una medida cautelar sustitutiva aunado al hecho del resultado del exámen médico legal cursante a los autos, por lo que peticionó la libertad sin restricción alguna a favor de sus defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) Morillo P. Armenio, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa destacado en la brigada comunitaria, mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y la versión dada por la adolescente del autor de los hechos. (Folio 03).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Puga Jeanmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, mediante la cual acredita haber recibido el procedimiento en dicha sede y haber verificado los posibles registros Policiales y solicitudes que pueda presentar el ciudadano José Venegas, el cual no presentó registros policiales, ni solicitud alguna. (Folio 04 y Vuelto).

3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2006, rendida por la adolescente KEILY NATALI VILLAMIZAR MORILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, quien expuso: “Mi mama me mandó para la bodega a comprar un kilo de caraotas, cuando yo iba llegando a la bodega veo al señor que trajo la policía, yo venia con un niño que tiene 05 años de edad, pero como el le tiene miedo, se quedó en la esquina, luego yo seguí para la bodega y cuando venia de regreso, este señor me empezó a agarrar por todas partes y apretarme, tratando de meterme en su casa, entonces el niñito de 05 añitos se fue corriendo para mi casa a avisarle a mi mama de nombre Yolanda Morillo, como pude me solté y cuando iba a salir corriendo este señor me agarro por la blusa y me la rompió, la cual quiero consignar. (Folio 07 y vuelto).

4.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2006, rendida por la ciudadana MORRILLO PEREZ YOLANDA RAMONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo, quien expuso: “El día de hoy 29-08-06, como a las 05:30 horas de la tarde, mande a mi hija de nombre Natali Villamizar, que fuera para la bodega, en vista que llego un niño y me dijo que un hombre la había agarrado y ella estaba llorando, llamé a mi hermano que es policía para que viniera ayudarme ya que me encontraba sola, me fui enseguida a buscarla y la encontré en una esquina de mi casa llorando, diciéndose que la había agarrado un hombre y que el mismo se encontraba como a veinte metros, me mostró donde estaba el sujeto que la había agarrado, en ese momento llegó mi hermano que es policía y yo le informe lo que estaba ocurriendo. Es todo”. (Folio 08 y vuelto).

5.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2006, rendida por el funcionario MORILLO PEREZ ARMENIO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en su condición de funcionario aprehensor quien expuso: “Ratifico en cada una y todas sus partes de la diligencia realizada por mi persona en la acta policial que remito, es todo”. (Folio 09 y vuelto).

6.- Memorandum Nº 9700-057-1025, de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por el T.S.U. Larry Aular, Inspector Jefe de la sala Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el imputado no presenta registros policiales. (Folio 10).

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-1026, de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrito por el Experto Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia física colectada consistente en una blusa tipo franelilla, talla pequeña, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, sin talla ni marca aparente, presenta un estampado de color gris en su parte antero central alusiva a una cruz, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación, la misma exhibe una solución de continuidad (rasgadura) en su parte frontal superior a nivel del pecho, concluyendo que la pieza objeto de la presente experticia es una prenda de vestir, confeccionadas para uso femenino, comúnmente es utilizada con la finalidad de darle una mejor imagen a la personalidad, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario. (Folio 15 y vuelto).

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Puga Jeanmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos para tratar de entrevistar a moradores del sector, a las 11:30 horas de la noche, siendo infructuosa la diligencia en virtud de la hora en que se practica. . (Folio 17 y Vuelto).

6.- Acta Criminalistica N° 1117, (Inspección) de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Mahoment Jeans y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia el lugar en que se indicó ocurrieron los hechos.

6.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-057-1076, de fecha 29 de Agosto de 2006, suscrito por el Medico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa haber practicado un reconocimiento Medico Legal (físico externo) en la persona de Keily Natali Villamizar Morillo de 12 años de edad, en el cual deja constancia que no se observa lesiones Físicas, ni secuelas de haberlas padecido.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por haber informado la adolescente de que el la había tocado, y agarrado por la fuerza, queriendo introducirla en una casa y al momento de los hechos hubo un forcejeo logrando rasgarle la prenda de vestir (blusa) que usaba, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.


El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado.

En el caso de marras, el ilícito penal atribuido es actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de un año y cuatro meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Iván Venegas, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses, así como la prohibición de acercarse a la Víctima.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Venegas Moron José Ivan, venezolano, mayor de edad, natural de Chinquiquira Estado Zulia, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 23-04-1972, de oficio albañil y herrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.118 y residenciado en el Barrio Victoria, calle principal, casa s/nº, cerca de la escuela, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Keily Natali Villamizar Morillo.

2.- Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Impone al ciudadano Venegas Morón José Iván, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Alguacilazgo, por el lapso de seis meses, y la prohibición de acercarse a la Víctima.

Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel