REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de agosto de 2006
Años 196° y 147°

N°: 4116-06
2CS-4865-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Jean Robert Matera Montilla

DEFENSORES:
Abg. José Angel Añez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público
con competencia en materia de Drogas
Abg. Félix Montes
VICTIMA: Salud Pública
SECRETARIO:
Abg. Oswaldo Loyo
ASUNTO: Imposición de medidas cautelares
Sustitutivas.


El Abogado Félix Montes actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 05-08-06, siendo las 6:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Jean Robert Matera Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-07-1.977, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.558.816, domiciliado en la urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en horas de la tarde del día 03-08-2006, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Brigada motorizada de Biscucuy, del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que a las 6:45 horas de la tarde del día 03-08-2006, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Brigada motorizada de Biscucuy, del Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina, en la Unidad moto 011, cuando al pasar por la tercera entrada primera calle de Biscucuy, Estado Portuguesa, avistaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa (nervioso) el cual vestía de un pantalón blue jean , y un sweater manga larga de color rojo, por lo que le dieron la voz de alto, a lo cual no hizo caso emprendiendo una rápida y veloz huida, logrando alcanzarlo a pocos metros por cuanto tuvo una caida, sufriendo una lesión en la cabeza, y luego de ser recogido procedieron a hacerle inspección de personas en presencia de un testigo de nombre Montilla Venegas Luis Antonio, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón blue jean trece (13) envoltorios de material sintético de diversos colores, de presunta droga denominada cocaína, de los cuales cuatro (4) eran de color verde, tres (3) de color amarillo, contentivos de una sustancia de polvo color marrón, presunta droga denominada “Bazooko” quedando identificado como: Jean Robert Matera Montilla …”

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Jean Robert Matera Montilla, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “Querer declarar”, y de seguidas expuso: “Lo que pasó el día jueves a la seis de la tarde, yo salgo de mi casa, a comprar una mercancía, en la licorería que queda a cuadra y media de mi casa, me encuentro con un policía que está bebiendo, me dice unas palabras obscenas pero no le presto atención, compro los Alkazer certz, me devuelvo a mi casa, en la puerta de mi casa estoy hablando con mi abuela, vienen dos motorizados, uno se baja que es el policía “Chelo”, y me da de cachazo, me da cuatro o cinco cachazos, de ahí me obligan a subir a una de las motos y a ir a la comandancia, en la comandancia me golpean la boca, el brazo y con un madero le golpean los muslos, después me desnudan y me meten a la celda, y el policía “Chelo” me dice que voy para Guanare por que tengo un envoltorio, yo le digo al señor agente que yo no tengo nada y tengo testigo, no sé con que intención me dicen que tengo ese envoltorio, yo tenía era unos Alkazer certz , yo hace tiempo he tenido riñas con el, después de eso he tenido vómitos...”

En su intervención el Defensor Privado Abg. José Angel Añez, solicitó la libertad para su defendido, considerando que el testigo del procedimiento se contradice, y se presentan dudas de la legalidad del procedimiento, por que esta defensa rechaza el acta policial, sin embargo la defensa además de las Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, se acuerde la contenida en la del Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi defendido se someta a una institución para su recuperación. Así mismo solicito se remita copia certificada de la resulta del acta de audiencia, a la Comandancia de Policía y a la Fiscalía del Ministerio Público sobre Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 03-08-06, suscrita por el funcionario Aquiles Montilla adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de Biscucyy, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario Betsy Briceño, se practicó la incautación de presunta droga y la aprehensión de la imputada

2.- Constancia médica, con sello húmedo del Hospital Tipo I, de Biscucuy, donde se hace constar que el ciudadano Jean Robert Matera, fue llevado a la Sala de emergencia de ese Hospital, presentando lesiones en diversas partes del cuerpo.

3.- Acta Policial de fecha 04-08-06, suscrita por el funcionario Williams Azuaje , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una comisión de la Policía local, remitiendo en calidad de detenido al imputado y la sustancia incautada en el procedimiento.

4.- Acta de Investigación Penal 04-08-06, suscrita por el funcionario Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de haber realizado el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de 7 gramos y 1,6 gramos..

5- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Montilla Venegas Luis Antonio de fecha 04-08-06, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia.

6.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario Eduardo Montilla Canelón, de fecha 04-08-06, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia.

7.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la funcionaria Batís Solymar Briceño Montilla, de fecha 04-08-06, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia.

8.-Reconocimiento médico legal número 945, de fecha 04-08-06, suscrito por el medico forense Dr. Frank Burgos Vielma, practicado al ciudadano Jean Robert Matera, en el que se deja constancia de las lesiones presentadas por el imputado.

9.- Oficio S/N, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sala Técnica, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante la oficina de información policial de ese Organismo a fin de verificar los posibles registros policiales del imputado, constatándose que el mismo No presenta registro policial.

10.- Acta de Orientación, de fecha 04/08/2006, suscrita por el experto Toxicológico Juan Ledezma, en la que especifica Muestra A: la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, dos (2) de color azul y cuatro (4) de color verde con negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanca, con un peso bruto de dos (02) gramos y un peso neto de novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación; y Muestra B: la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, cuatro (4) de color verde y tres (3) de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso bruto de un (01) gramo, con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación; las muestras suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz resultaron ser Positivos para Cocaína, añadiendo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, dos (2) de color azul y cuatro (4) de color verde con negro, contentivos de una sustancia sólida que resultó ser cocaína con un peso neto de novecientos (900) miligramos y siete (07) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, cuatro (4) de color verde y tres (3) de color amarillo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso neto de setecientos (700) miligramos, de Cocaína, para un total de dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos. Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, adicionada la circunstancia de que el imputado manifestó , ser consumidor impuesto de la garantía constitucional establecida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico que un ciudadano solo puede ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia o previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Jean Robert Matera Montilla las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y someterse a una institución a los fines de su recuperación en el consumo de sustancias estupefacientes, tal y como lo requirió la defensa..

TERCERO: Por mandato Constitucional y legal los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello conlleva a quien aquí decide a exhortar al Fiscal del Ministerio Público, como instructor del proceso y director de la Fase de Investigación a requerir de los órganos auxiliares de policía que se encuentran bajo su subordinación de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar los actos de investigación con estricto apego a las disposiciones legales que rigen su actuación, a proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste, correspondiendo al titular de la acción penal iniciar la investigación en caso de estimarlo pertinente, en cuanto a la denuncia formulada de viva voz por el Defensor Privado José Angel Añez y el imputado en la audiencia oral realizada, en relación a los maltratos físicos que manifestó haber sufrido, todo ello en aras de una correcta y justa administración de justicia.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Jean Robert Matera Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-07-1.977, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.558.816, domiciliado en la urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

2.- Impone al ciudadano Jean Robert Matera Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-07-1.977, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.558.816, domiciliado en la urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en y someterse a una institución a los fines de su recuperación en el consumo de sustancias estupefacientes, y la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por haberlo requerido así el Ministerio Público quien dirige la investigación y manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

4.- Acuerda oficiar a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico al ciudadano Jean Robert Matera Montilla, con fijaciones fotográficas, a solicitud de las partes, tal y como quedó constancia en acta.

5.- Acuerda la remisión de Copia certificada del acta levantada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales, y a la Inspectoría General de Policías, tal y como quedó requerido en audiencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Narvy Abreu Moncada

El Secretario

Oswaldo Loyo