REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de agosto de 2006
Años 196° y 147°

N°:________-06
2CS-4868-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
José Antonio Bastidas

DEFENSOR
Abg. Eduardo Peraza

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público
con competencia en el estado Portuguesa. Abg. Luisa Figueroa
VICTIMA: Fe Pública
SECRETARIO:
Abg. Oswaldo Loyo
ASUNTO: Imposición de medidas cautelares
Sustitutivas.


La Abogada Luisa Figueroa actuando con el carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio con competencia Guanare, Estado Portuguesa; consignó escrito el día 08-08-06, siendo las 9:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano José Antonio Bastidas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1.972, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.105, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en a las 3:00 horas de la tarde del día domingo 06-08-2006 aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 41, Comando Regional No. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios S/AYUT (GN) Ruiz Adolfo y S/1 (GN) Hernández Remigio efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 41, Comando Regional No. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día 06-08-2006, aproximadamente, se encontraban de servicio de prevención y control de salida de visita de internos del penal pudiendo detectar a un ciudadano de piel morena, estatura aproximada 1,65 mts de estatura vestido con franela de color azul oscuro, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco y negro que se identificó con una copia de cédula de identidad No. 12.860.551, al requisarlo e identificarlo se mostró en forma nerviosa y al mostrar sus documentos personales que llevaba en su cartera, pudieron encontrar un documento expedido por el CNE, Registro electoral, solicitud de actualización de datos con el nobre de José Antonio Bastidas, venezolano, Cédula de identidad -12.527.105, F/N 03-08-72, de profesión latonero, y al indagar con dicho ciudadano manifestó que el se identificaba con la primera cédula para pasar ya que había pagado cuatro años por el delito de vehículo. Horas después siguiendo con la indagación el referido ciudadano manifestó que en las afueras del Centro Penitenciario via hacia el Conscripto aproximadamente a 30 metros del lado derecho en la maleza había dejado escondida su verdadera Cédula de identidad, y al trasladarse al sitio pudieron encontrar una Cédula de identidad a nombre de José Antonio Bastidas, Cédula de identidad 12.527.105, f/n 03-08-1.972, y un certificado médico para conducir vehículo de motor de 5to grado a nombre de José Bastidas C.I 12.527.105, de fecha 25-03-06.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano José Antonio Bastidas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

En su intervención el Defensor Público Abg. Eduardo Peraza, se adhirió a la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva para su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 06-08-06, suscrita por los funcionarios S/AYUT (GN) Ruiz Adolfo y S/1 (GN) Hernández Remigio efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 41, Comando Regional No. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en donde dejan constancia de las circunstancias, de tiempo modo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado a las 3:00 horas de la tarde del día 06-08-2006, aproximadamente,

2.-Registro policial del Sistema Integrado de Información Policial, suscrito por el detective Miguel Segundo Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano Bastidas, José Antonio.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, No 941, de 06-08-06, suscrita por el detective Mahomet Jeans adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada sobre un certificado médico y una copia de la planilla de Registro Electoral a nombre de José Bastidas y un teléfono celular.

4.- Experticia documentológica número 358, de 07-08-06, suscrita por el detective Jorge Luis Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un ejemplar con apariencia de Cédula de identidad signado con el número 12.527.105, a nombre de José Antonio Bastidas y un ejemplar con apariencia de Cédula de identidad signado con el número 12.860.551, a nombre de Oropeza Ovalles Richard Alexander la cual resultó ser falsa.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico que un ciudadano solo puede ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia o previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano portaba una documentación de identidad falsa, y en ste sentido la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al quedar evidenciado que imputado acreditó una identidad falsa con documentos que luego de practicarle la experticia documentológica de rigor se determinó ser falsa, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Falsa Atestación ante funcionario público, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano José Antonio Bastidas la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano José Antonio Bastidas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1.972, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.105, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa,

2.- Impone al ciudadano José Antonio Bastidas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1.972, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.105, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por haberlo requerido así el Ministerio Público quien dirige la investigación y manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Narvy Abreu Moncada

El Secretario

Oswaldo Loyo