REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de agosto de 2006
Años 196° y 147°
N°:________
2CS-4882-06

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADOS : Hernández Vargas Marcelo
Hernández Vargas Claudio Antonio

DEFENSOR : Abg. Eduardo Peraza


SOLICITANTE : Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público
Abg. Gladis Ballesteros

VICTIMA : Adeliz Fernández

SECRETARIO : Oswaldo Loyo


La Abogada Gladis Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, consignó escrito el día 08-08-06, siendo las 4:03 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos Marcelo Antonio Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 09-01-72, de 34 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de María Vargas y Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.145 y residenciado en el Caserío Brinco del Chivo, calle principal, casa s/n, Municipio Unda del Estado Portuguesa y Claudio Antonio Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-08-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Vargas y Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.957 y residenciado en el Caserío Brinco del Chivo, calle principal, casa s/n, Municipio Unda del Estado Portuguesa; quienes fueron aprehendidos el día 07-08-2006, a las 2:00 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Unidad Selvática de Comandos Rurales, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día aprehendidos el día 07-08-2006, los imputados hirieron a las 2:00 horas de la mañana, aproximadamente al ciudadano Adeliz Antonio Fernández Palma, utilizando armas blancas tipo cuchillo y puños, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Selvática de Comandos Rurales.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, .

Impuesto los ciudadanos Hernández Vargas Marcelo y Hernández Vargas Claudio Antonio , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno “Querer Declarar”. Seguidamente se desalojó de la sala, a uno de los imputados y se le tomo declaración al imputado Marcelo Antonio Hernández vargas, quien expuso: “Yo fui para donde mi hermano cuando lo vi jodio, estaba desangrado, por eso nos trajeron por que éramos hermanos, yo no vide si no eso, mas nada ví. Es todo”. Las partes manifestaron no hacer preguntas. Seguidamente se desalojó de sala y se hizo ingresar al imputado Claudio Antonio Hernández Vargas, quien expuso: “A las cuatro de la tarde iba para un velorio y el señor me agarró por el cuello y me dio unas pedrá y el me tumbó, cuando me tumbó yo no me iba a dejar joder, me echó piedra (señaló partes del cuerpo). Yo andaba solo, mi hermano cuando me vio desangrado fue cuando me agarró. Tengo hijos. Quiero que me den libertad. Es todo”.

Por su parte la defensa pública, representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza manifestó adherirse a la solicitud fiscal de imponer a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas.

En ejercicio de su derecho, la Víctima ciudadano Adeliz Fernández manifestó que: “….El día domingo a las cuatro de la tarde iba para un velorio y el ciudadano, yo me bajo del carro y el llegó y me hizo una seña, luego me dijo vamos allí, me saca de donde estoy como a cincuenta metros y lo que íbamos a hablar, peló por un cuchillo, ese sinvergüenza, luego me comenzó a tirar cuchillo, él y su hermano, yo como bien pude no me dejé matar, ellos dicen que son unos corderitos, se lo digo con bastante responsabilidad, esos son el diablo suelto en el caserío, me responsabilizo yo ante ustedes y piden llamar al Comando policial en el Municipio Unda a ver cuantas denuncias tienen los Ángeles que están ahí, porque esa gente son despreciadas por el caserío, el Caserío se llama Santa Clara…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 07-08-2006, suscrita por C72do (PEP) Nei Antonio Pimentel, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Selvática de Comandos Rurales, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos, e indicando que el día 07-08-2006, les fue informado que los imputados hirieron al ciudadano Adeliz Antonio Fernández Palma, utilizando armas blancas tipo cuchillo y puños, siendo posteriormente aprehendidos por dichos funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2006, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo del imputado, en dicho organismo.

3.- Acta de entrevista, de fecha 07-08-2006, rendida por el ciudadano Fernández Palma, Adeliz Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales resultó víctima, indicando que “…en el día de ayer aproximadamente a las 4:45 p.m iba al Caserío Brinco del Chivo, lugar donde falleció una señora e iba al velorio, en lo que me bajé del carro me llamaron unos hermanos de nombre Marcelo Hernández y Claudio Hernández yo a ellos los conozco de vista, y se que clase de persona son, como no tengo problemas con ellos fui a donde estaban, cuando me les acerqué los dos sacaron unos cuchillos y me brincaron encima a golpearme y a cortarme , yo les decía que por que lo hacían, y no me decían nada, luego llegaron Eladio Márquez y Nelson Márquez, me prestaron ayuda y me llevaron al Hospital…”

4.-Acta de entrevista, de fecha 07-08-2006, rendida por el ciudadano Marques Andrades Nelson Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales en que resultó lesionada la víctima, indicando que: “…en el día de ayer aproximadamente a las 6:00 de la tarde me encontraba en un velorio cuando veo que viene llegando de nombre Adeliz Fernández y dos muchachos de nombre Marcelo Hernández y Claudio Hernández, lo llamaron y cuando el fue a ver para que lo llamaban le cayeron a puñaladas, y me metí para ayudarlo a que no lo mataran..”

5.- Acta de entrevista, de fecha 07-08-2006, rendida por el funcionario Ney Antonio Pérez Pimentel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como tuvieron conocimiento de los hechos y de la aprehensión de los Imputados.

6.- Acta de entrevista, de fecha 07-08-2006, rendida por el ciudadano Marques Pérez Eladio Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales en que resultó lesionada la víctima, quien expuso: “yo me encontraba en el velorio de la señora Luisa Escalona cuando de pronto en las afueras de la residencia de la misma dos sujetos de nombre Claudio Hernández y Marcelo Hernández llamaron al ciudadano Adeliz Fernández y los dos antes mencionados lo lesionaron con cuchillos en varia partes del cuerpo…”

7.- Inspección Técnica de fecha 07-08-06, número 968, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Juan Carlos Gil y Germán Bastidas, en: “ una via pública de penetración agrícola, ubicada en el Caserío La Brinco El Chivo, Municipio Unda estado Portuguesa”.

8.-Reconocimiento Médico legal, de fecha 07-08-2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, practicado al ciudadano Fernández Palma, Adeliz Antonio, mediante el cual deja constancia de las lesiones por este presentadas, con un tiempo de curación de 8 días.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno dichos supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados no fueron aprehendidos bajo ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el hecho ocurre a las 6:00 de la tarde del 07-08-06, el órgano policial tiene conocimiento el 07-08-06, a las 9:00 de la noche en virtud de que un hermano de la víctima acude ante el organismo policial, y son aprehendidos en fecha 07-08-06, a las 2: 00 de la madrugada. No obstante de la revisión de los elementos de convicción cursantes a los autos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Marcelo Antonio Hernández Vargas y Claudio Antonio Hernández Vargas, considera quien aquí decide acreditado el hecho punible de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, al constar en autos el reconocimiento médico legal No. 9700-057-946, de fecha 08-08-06, que permite indicar el tipo penal; y en este sentido tienen un tiempo de curación de 8 días, es por lo que esta juzgadora se acoge la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos se susbsumen en la previsión fáctica mencionada. Se acuerda que se continúe la investigación tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales leves y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Marcelo Antonio Hernández Vargas y Claudio Antonio Hernández Vargas, Medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses, y la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Impone a los ciudadanos Marcelo Antonio Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 09-01-72, de 34 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de María Vargas y Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.145 y residenciado en el Caserío Brinco del Chivo, calle principal, casa s/n, Municipio Unda del Estado Portuguesa y Claudio Antonio Hernández Vargas, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-08-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Vargas y Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.957, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses, y la prohibición de acercarse a la víctima.

2.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se desetimó la aprehensión en flagrancia. Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo