REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 16 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°

Visto el escrito S/Nº presentado por la ABG. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ Fiscal Sexta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Ministerio Publico, a los fines de fijar audiencia para recibir declaración de los ciudadanos Modesta Mariana de Jesús Tomala Parales, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, natural de malta, de 44 años de edad, y residenciada en la ciudad de Malta – Ecuador; María Aurora Romero Silva, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 18 años de edad, y residenciada en Llatapamba- Ecuador; Lliguilema Dora Inés, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 18 años de edad y residenciada en Guazan – Ecuador; Elsa María Guaraca Cuñas, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 18 años de edad y residenciada en Guamate; María Rodríguez Ríos, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 33 años de edad, Estefanía Artigas Olgiun, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 44 años de edad; Wilson Andrades Arteaga, nacionalidad Ecuatoriano, indocumentado, de 21 años de edad, y Maria Rosa García Guaman, de 18 años de edad, en su condición de testigos, en el procedimiento seguido contra el imputado ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRIGUEZ, de nacionalidad ecuatoriano, por la comisión del delito Trafico de Adolescentes, tipificado en el Articulo 266, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), todas de nacionalidad ecuatorianas.

AL RESPECTO DE TAL SOLICITUD, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según el Penalista JORGE LONGA SOSA, (2.001) LA PRUEBA ANTICIPADA, “…SE PRACTICARÁ CUANDO EXISTA RIESGO DE QUE DESAPAREZCAN O SE ALTEREN RASTROS, LUGARES O PERSONAS QUE VAN A PROPORCIONAR LOS MEDIOS PROBATORIOS, Y SE REQUIERA LA PRACTICA DE TAL PRUEBA CON PREMURA EN VIRTUD DE QUE PUDIERA TRATARSE DE UN ACTO ÚNICO E IRREPETIBLE QUE PUDIERA DESAPARECER.” Considerando esta Juez que la razones expuestas por la Fiscalía, para la practica de la Declaración de los Testigos, se ajusta a lo ordenado en la norma jurídica in comento, por cuanto existe el riesgo que los ciudadanos Modesta Mariana de Jesús Tomala Parales, Romero Silva Maria Aurora, Lliguilema Dora Inés, Guaraca Cuñas Elsa Maria, Maria Rodríguez Ríos, Estefanía Artigas Olgiun, Wilson Andrades Arteaga y Maria Rosa García Guaman, todos de nacionalidad Ecuatoriana, en su condición de testigos emigren o sean deportados por DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (ONIDEX) a su país de origen Ecuador. Por lo que, quien a aquí considera la presencia de riesgos de carácter inmediato que se debenn asumir con la Urgencia del caso por cuanto la Prueba solicitada vaya a desaparecer, para que sea requerida como Prueba Anticipada y hacerla valer en Juicio, por cuanto cumple con todos los requisitos para ser considerada como PRUEBA ANTICIPADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se establece como la única Prueba que se evacúa en la Fase preparatoria, siendo de carácter excepcional. Siendo esta ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público y le corresponderá al Juez de Juicio acordar o no su recepción como prueba documental, en observación con el principio de la Oralidad y del Principio de la inmediación de presenciar la Prueba, apreciarla, valorarla según su criterio en el Debate Oral y Público, y obtener de ella su pleno convencimiento o certeza Jurídica, conforme lo consagra el artículo 16 y 22 del C.O.P.P Asimismo, el penalista
Balza Arismendi Luis Miguel (2.002); hace referencia a la PRUEBA ANTICIPADA como Régimen de Actividad Probatoria especialísimo y excepcional esta caracterizado por cuatro elementos concurrentes:
1.-LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, A FIN DE QUE NO DESAPAREZCAN LOS HECHOS, RASTROS, HUELLAS O MEDIOS DE PRUEBAS, ANTES DE LA OPORTUNIDAD DE SU INSERCIÓN EN EL PROCESO DONDE SE HARÁN VALER. En el presente caso que nos ocupa existe el riesgo que los ciudadanos Modesta Mariana de Jesús Tomala Parales, Romero Silva Maria Aurora, Lliguilema Dora Inés, Guaraca Cuñas Elsa Maria, Maria Rodríguez Ríos, Estefanía Artigas Olgiun, Wilson Andrades Arteaga y Maria Rosa García Guamal, sean deportados a su país de origen tal como consta en el expediente en cualquier momento. Evidenciándose que este requisito se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS:
Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. Como sería el caso, que una persona sufra de una enfermedad incurable que en cualquier momento pueda producirse su muerte, a quien se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien que sea una persona extranjera sea Testigo Presencial de los hechos, y estando de transito en el País, deba abandonar el mismo por circunstancias ajenas a su voluntad, siendo éste el caso que no ocupa, a éste Testigo se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien, los rastros de cualquier tipo de huellas o de sangre que haya dejado el occiso, víctima o imputado en el pavimento, cercas o en terrenos de fincas, que por las lluvias pueden desaparecer. En estos casos, hay la URGENCIA, NECESIDAD, PREMURA Y PREVISIBILIDAD DE PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA. Igualmente, éstos actos son únicos y no puedan repetirse posteriormente en un futuro. En el presente caso la Declaración de Ciudadanos Extranjeros, existe la presunción que podría ser irreproducible, por cuanto tienen carácter transitorio en nuestro país. Realizada esta prueba, el Juez de Juicio, verificará el día de la Celebración del Juicio Oral y Público, si se mantienen las condiciones exigidas en el artículo 307 de la norma adjetiva, para ordenar su incorporación como prueba documental o exigirá la comparecencia de los testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 y al Principio de la Inmediación establecido en el artículo 16, ambos del C.O.P.P.; correspondiendo la valoración de la Prueba posteriormente.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público. Se Observa en la Solicitud Fiscal, que el mismo presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba no pueda hacerse en un Futuro, al señalar lo siguiente: “ya que estos ciudadanos serán deportados en las próximas horas” Evidenciándose que este requisito se cumple en la presente solicitud.
4.- LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA NO ES INMEDIATA:
Está sujeta a que llegado la Audiencia del Juicio Oral, la misma no se pueda recepcionar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la Etapa del Juicio, pues como lo señala el mismo código: “…SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN(…)” Así como pudiéndose solicitar la Prueba de la Exhibición de cualquier Libro, para demostrar la comisión de un hecho Punible en el Debate Oral y Público.
Al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 307 del C.O.P.P, también prevé el mencionado artículo que “... el Juez practicará el acto si lo considera admisible...” En consecuencia este tribunal de Control considera inadmisible la práctica de la Prueba anticipada de una Inspección a un Instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, desnaturalizándose su Finalidad en el Proceso; por cuanto la misma solicitud no cumple con los requisitos ordenados en dicho artículo, para ser admitidos como Prueba Anticipada y pueda surtir sus efectos posteriores como Prueba válida en la Etapa del Juicio. Por Tanto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud de Práctica de las Declaraciones de los ciudadanos Modesta Mariana de Jesús Tomala Parales, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, natural de malta, de 44 años de edad, y residenciada en la ciudad de Malta – Ecuador; María Aurora Romero Silva, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 18 años de edad, y residenciada en Llatapamba- Ecuador; Lliguilema Dora Inés, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 18 años de edad y residenciada en Guazan – Ecuador; Elsa María Guaraca Cuñas, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 18 años de edad y residenciada en Guamate; María Rodríguez Ríos, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 33 años de edad, Estefanía Artigas Olgiun, nacionalidad Ecuatoriana, indocumentada, de 44 años de edad; Wilson Andrades Arteaga, nacionalidad Ecuatoriano, indocumentado, de 21 años de edad, y Maria Rosa García Guaman, de 18 años de edad, como PRUEBA ANTICIPADA; por cuanto solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitidos como Prueba Anticipada; y pueda surtir sus efectos posteriores como Prueba en la Etapa del Juicio, existiendo la Urgencia de la misma.
Notifíquesele a la Fiscal 6° del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al Imputado y Víctimas. Ofíciese al Consulado de Ecuador a los fines de hacer de participarle que por ante este Tribunal, fue presentada Solicitud de Prueba Anticipada, a los ciudadanos antes mencionados CÚMPLASE. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase a la referida Fiscalía mediante Oficio y désele Salida a la causa.

La JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 3

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

LA SECRETARIA;

Abg. Tania Rivero.


Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Notificaciones a las Partes N° ________________________________________.-

LA SECRETARIA;

Abg. Tania Rivero