REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el acusado LUIS ALBERTO ORTIZ BOHÓRQUEZ dejó de comparecer a los actos procesales a los que ha sido citado, específicamente a la celebración del Juicio Oral y Público, desde el día 26 de Septiembre de 2005.

En efecto, consta en Acta de fecha 26 de Septiembre de 2005 inserta a los folios 102 a 103, Pieza 6 del Expediente, consta que el Juicio Oral y Público no pudo celebrarse debido a la incomparecencia del acusado. Así mismo, en Acta de fecha 01 de Diciembre de 2005 inserta al folio 6, Pieza 7 del Expediente consta que no pudo celebrarse el Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del acusado LUIS ALFREDO ORTIZ BOHÓRQUEZ. Igualmente, consta en Acta de fecha 25 de Enero de 2006 inserta al folio 34 del Expediente, que no pudo celebrarse el Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del acusado, ordenándose librar contra el mismo requisitoria. Finalmente, se observa al folio 43, Pieza 7 del Expediente, ejemplar de boleta de notificación dirigida por este Despacho al acusado LUIS ALFREDO ORTIZ BOHÓRQUEZ, en cuyo vuelto consta nota del Alguacilazgo del Estado Barinas, en la que se deja constancia de que el acusado se negó a firmar dicha boleta de notificación.

Como quiera que la reticencia del acusado a comparecer a los actos para los cuales ha sido citado ha impedido celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, corresponde entonces resolver la situación que se presenta, de paralización de la causa debido al resultado negativo de las gestiones encaminadas a continuar el curso del proceso.

A tal efecto, se observa lo siguiente:

- I -

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005 inserto a los folios 5 a 7, Pieza 6 del Expediente, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal concedió al acusado LUIS ALFREDO ORTIZ BOHÓRQUEZ, una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad que hasta ese momento cumplía, sujeta entre otras, a las siguientes condiciones: a presentar una caución personal de dos fiadores y presentarse una vez cada quince días ante el Tribunal.

Estas condiciones le fueron notificadas al acusado, quien como fe de ello suscribió el acta inserta al folio 9, Pieza 6 del Expediente.

Se observa igualmente que el acusado no compareció a los actos propios de la presente causa, como se evidencia de las actas antes mencionadas, en los cuales se dejó constancia de su inasistencia, quedando así la causa paralizada en estado de celebrar el Juicio Oral y Público.

- II -

El principio de juzgamiento en libertad está reconocido tanto en la Constitución de la República como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional válidamente suscritos por Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio está reproducido en la legislación ordinaria (Código Orgánico Procesal Penal), en los siguientes términos:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Así mismo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, una de las cuales establece lo siguiente:

“… ciertamente en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Sent. Nº 128 de 13-02-04. Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En el ordenamiento procesal penal venezolano se consagra además, la situación intermedia según la cual la pretensión del Estado venezolano de que la persona sometida a proceso cumpla con todos los actos inherentes al mismo, no se substraiga de su resultado y no obstaculice ni impida los actos de la investigación y del juicio, pueda verse garantizada con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, pero limitativas de la misma, medidas que a título enunciativo están enumeradas actualmente en el artículo 256 ejusdem.
Dichas medidas menos gravosas están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en las leyes respectivas.
Además de estas obligaciones, naturalmente está obligado a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal a propósito de la medida menos gravosa.

El incumplimiento de tales deberes, que no hacen más que asegurar su comparecencia y sometimiento a todos los actos del proceso y su resultado, está sancionado en la legislación venezolana con la revocatoria de dicha medida menos gravosa y su sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso en estudio observa el Tribunal que el acusado LUIS ALFREDO ORTIZ BOHÓRQUEZ dejó de asistir a los actos procesales para los cuales fue debidamente citado, abandonando por completo todas sus obligaciones con el presente proceso, conducta que encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo así la evolución del curso normal del proceso y eludiendo en consecuencia la administración de justicia, razón por la cual procede revocar dicha medida de coerción personal menos gravosa y decretar en su lugar la privación judicial preventiva de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de coerción personal menos gravosa que concedió al acusado LUIS ALFREDO ORTIZ BOHÓRQUEZ, debidamente identificado en el Expediente, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005 inserto al folio 5, Pieza 6 del Expediente, el Juez Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 ejusdem D E C R E T A la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado LUIS ALFREDO ORTIZ BOHÓRQUEZ, quien incumplió reiteradamente su obligación de comparecer a los actos del proceso a los cuales estaba obligado a asistir.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense requisitoria y órdenes de captura a los Cuerpos Policiales con competencia para ello. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-124-05 CONTRA LUIS ALFREDO ORTIZ BOHÓRQUEZ, POR ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 14 de Agosto de 2006.
La Secretaria,