REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 02 de Agosto de 2006
Años: 195° y 147°

Por recibido constante de dos (02) folios útiles el Oficio N° 1621 de 19 de Julio de 2006, mediante el cual el Ciudadano Alguacil Jefe del Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remite las resultas de la diligencia que fue encomendada a ese Despacho, en el sentido de verificar la dirección aportada por los ciudadanos MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO. Agréguese al Expediente respectivo.

Por cuanto se observa que el resultado de la gestión deja constancia de que los ciudadanos antes mencionados no residen en la dirección indicada, corresponde entonces tomar una determinación al respecto, y a tal efecto el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Consta en el Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, inserta a los folios 48 a 55, Pieza N° 09 del Expediente, que le fue concedida a los ciudadanos ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO y MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA, medida de coerción personal menos gravosa en los términos que se expresan a continuación:

“… SEXTO: Se acuerda la imposición a los acusados EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, colombiano, natural de Bogotá, nacido el 13-05-66, de 38 años de edad, de profesión Ganadero (taxista), titular de la Cédula de Identidad N° E-82.205.792, y residenciado en la urbanización El Bosque, edificio Vulcano PH-B, Valencia estado Carabobo; PEDRO LUIS VALLEJO, colombiano, natural de San Vicente del Jagual, nacido el 21-01-61, de 28 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.117.592; y MIGUEL IVÁN MARTINEZ AMPUDIA, colombiano, natural de Villavicencio, departamento del Meta, nacido el 25-01-75, de 29 años de edad y de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.206.359, y residenciado en la urbanización Mérida, carrera 4ta casa N° 3-68, San Cristóbal estado Táchira; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, consistente en presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; la del ordinal 8° consistente en la prestación de una caución económica de doscientas (200) unidades Tributarias…”.


- II -

En fecha 14 de Julio de 2006 se recibió el Oficio N° 275-06 de la misma fecha mediante el cual la Ciudadana Alguacil Jefe informa a este Despacho lo siguiente:

“… En atención a su comunicación N° 1750-J1 de fecha 14-07-06, tengo a bien informarle que los ciudadanos Zambrano Edgar Darío y Martínez Ampudia cumplieron sus presentaciones hasta el 13-03-06 y Vallejo Pedro Luís de (sic) presentó por última vez el 25-1-06...”

Así mismo, se recibió Oficio N° Alg./1621/06 de 19 de Julio de 2006 mediante el cual el Ciudadano Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remite INFORME DE VERIFICACIÓN DE DIRECCIÓN que le fuera solicitado por este Despacho, y en el cual reseña lo siguiente:

“Quien suscribe Alguacil NELSO PABON, deja constancia que visité la dirección indicada, en donde pregunté en varias casas de la zona y NO CONOCEN A LOS CIUDADANOS MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, después de algunos minutos encontré la vivienda que está ubicada en el final de la calle 10 a mano derecha, siendo la vivienda rosada con amarillo y de un solo nivel número 24, en donde una ciudadana me informó que NO CONOCÍA a las personas por las que preguntaba, luego llegué y alquilé un teléfono celular para realizar llamada al número de teléfono que aparece allí, en donde me contestó la misma ciudadana de la vivienda que está en la dirección del oficio, razón por la cual le informé que ya regresaba a la vivienda para hablar con ella personalmente, estando en el sitio la ciudadana me informó que no conocía esos ciudadanos y que ella era la propietaria de la vivienda desde hace mas de 30 años, su nombre es ROMELIA MOLINA DE TORRES C. I 4.955.962, dejando constancia que las personas por las que pregunta el tribunal, según información de los vecinos no vivieron ni viven en el sector. Es todo…”.

- III -

El principio de juzgamiento en libertad está reconocido tanto en la Constitución de la República como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional válidamente suscritos por Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio está reproducido en la legislación ordinaria (Código Orgánico Procesal Penal), en los siguientes términos:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Así mismo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, una de las cuales establece lo siguiente:

“… ciertamente en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Sent. Nº 128 de 13-02-04. Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En el ordenamiento procesal penal venezolano se consagra además, la situación intermedia según la cual la pretensión del Estado venezolano de que la persona sometida a proceso cumpla con todos los actos inherentes al mismo, no se substraiga de su resultado y no obstaculice ni impida los actos de la investigación y del juicio, pueda verse garantizada con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, pero limitativas de la misma, medidas que a título enunciativo están enumeradas en el artículo 256 ejusdem.

Dichas medidas menos gravosas están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibidem, que establece lo siguiente:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Subrayado de este Tribunal)

Además de estas obligaciones, naturalmente está obligado a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal a propósito de la medida menos gravosa.

El incumplimiento de tales deberes, que no hacen más que asegurar su comparecencia y sometimiento a todos los actos del proceso y su resultado, está sancionado en la legislación venezolana con la revocatoria de dicha medida menos gravosa y su sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Así mismo, el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 ejusdem establece:
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
En el caso en estudio observa el Tribunal que los acusados MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO no solamente suministraron una dirección falsa al Tribunal, sino que además incumplieron desde el mes de Marzo de 2006 su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conductas que encuadran en la hipótesis prevista en el numeral 2. del artículo 262 y en el Parágrafo Segundo del artículo 251 antes transcritos, obstaculizando así el curso normal del proceso y eludiendo en consecuencia la administración de justicia, razón por la cual procede revocar dicha medida de coerción personal menos gravosa que le fue concedida a los antes nombrados acusados y decretar en su lugar la privación judicial preventiva de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2. Del artículo 262 y Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de coerción personal menos gravosa que concedió a los acusados MIGUEL MARTÍNEZ AMPUDIA y ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, debidamente identificados en el Expediente, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2005;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 ejusdem, D E C R E T A la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los acusados MIGUEL MARTÍNEZ AMPUDIA y ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, quienes incumplieron reiteradamente su obligación de comparecer a la presentación periódica que les fue impuesta e incurrieron en los supuestos de hecho de la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al suministrar una dirección falsa al Tribunal.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense requisitoria y órdenes de captura a los Cuerpos Policiales con competencia para ello.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-144-05 CONTRA EDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO y MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA Y OTROS POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 02 de Agosto de 2006.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.