REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 03 de Agosto de 2006
Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 27, Pieza 2 del Expediente corre inserto auto de fecha 04 de Abril de 2006 mediante el cual se acordó ordenar a la Policía del Estado Portuguesa localizar al ciudadano JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE en la demarcación territorial del Estado Portuguesa, con el objeto de que lo conduzca al Tribunal para notificarlo de la sentencia definitiva dictada en su causa.

Como quiera que dicha diligencia, la cual se ha venido repitiendo periódicamente, ha resultado infructuosa debido a la imposibilidad de localizar a dicho ciudadano, según lo ha informado al Tribunal el ciudadano Director de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, además de que incumplió las obligaciones de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada vez que sea requerido, corresponde entonces resolver la situación que se presenta, de paralización de la causa debido al resultado negativo de las gestiones encaminadas a notificar al acusado y continuar el curso del proceso.

A tal efecto, se observa lo siguiente:

- I -

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 30 de Abril de 1998 inserto al folio 96, Pieza 1 del Expediente, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial concedió al acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA sujeta entre otras, a las siguientes condiciones: A NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, A PRESENTARSE EN LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO OSPINO CADA MES Y ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, Y A NO FRECUENTAR LUGARES DONDE EXPENDAN O CONSUMAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

Estas condiciones le fueron notificadas al acusado, quien como fe de ello suscribió el acta inserta al folio 99, Pieza 1 del Expediente.

Se observa igualmente que el acusado no compareció a los actos propios de la presente causa, como se evidencia de las actas antes mencionadas, en los cuales se dejó constancia de su inasistencia, quedando así la causa paralizada en estado de notificarle de la sentencia definitiva mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ.

- II -

El principio de juzgamiento en libertad está reconocido tanto en la Constitución de la República como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional válidamente suscritos por Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio está reproducido en la legislación ordinaria (Código Orgánico Procesal Penal), en los siguientes términos:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Así mismo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, una de las cuales establece lo siguiente:

“… ciertamente en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Sent. Nº 128 de 13-02-04. Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En el ordenamiento procesal penal venezolano se consagra además, la situación intermedia según la cual la pretensión del Estado venezolano de que la persona sometida a proceso cumpla con todos los actos inherentes al mismo, no se substraiga de su resultado y no obstaculice ni impida los actos de la investigación y del juicio, pueda verse garantizada con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, pero limitativas de la misma, medidas que a título enunciativo están enumeradas actualmente en el artículo 256 ejusdem. En el sistema anterior, estaba consagrada la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, prevista y regulada en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
Dichas medidas menos gravosas están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en las leyes respectivas.
Además de estas obligaciones, naturalmente está obligado a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal a propósito de la medida menos gravosa.

El incumplimiento de tales deberes, que no hacen más que asegurar su comparecencia y sometimiento a todos los actos del proceso y su resultado, está sancionado en la legislación venezolana con la revocatoria de dicha medida menos gravosa y su sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso en estudio observa el Tribunal que el acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE dejó de presentarse periódicamente y aparentemente se mudó de la dirección que suministró al Tribunal sin participarlo, sin aportar la nueva dirección, abandonando por completo todas sus obligaciones con el presente proceso, conducta que encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo así la evolución del curso normal del proceso y eludiendo en consecuencia la administración de justicia, razón por la cual procede revocar dicha medida de libertad provisional bajo fianza y decretar en su lugar la privación judicial preventiva de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA que concedió al acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE, debidamente identificado en el Expediente, mediante auto de fecha 30 de Abril de 1998 inserto al folio 96, Pieza 1 del Expediente, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 ejusdem D E C R E T A la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE, quien incumplió reiteradamente su obligación de comparecer a los actos del proceso a los cuales estaba obligado a asistir y se mudó sin participarlo ni aportar su nueva dirección.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense requisitoria y órdenes de captura a los Cuerpos Policiales con competencia para ello. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-185-01 CONTRA JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE, POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 03 de Agosto de 2006.
La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.