REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 1 de agosto de 2006
Años 196° y 147°
N° 14 - 06
CAUSA: 2M-138-06

JUEZ PRESIDENTE: Lisbeth Karina Díaz De T.
ESCABINOS TITULARES Hida Hidalgo Torres María Urbana
Jiménez Alvarado Beatriz Amarilis
SECRETARIO: Juan Alberto Valera
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Félix Montes
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Castillo Luis Javier
DEFENSO PUBLICO: Paúl Abreu Briceño
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de julio 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano Castillo Luvi Javier, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 20-10-81, de 24 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Barrio Libertador de Guanare, calle 4 casa sin número, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 18 de julio de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en drogas, Abg. Félix Montes expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “Que el día jueves 03 de Noviembre de 2005, los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Jaime Gil Fernández y el Distinguido (PEP) Delfín Escalona, adscritos a la Comandancia General de Policía, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche en el Barrio Libertador, calle 04, visualizaron a un ciudadano que al observar la comisión policial mostró una actitud sospechosa, de inmediato le dieron voz de alto ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario y al realizarle la revisión de personas, le encontraron en las partes genitales: una (01) bolsa de papel plástico de color verde claro, contentiva en su interior de seis envoltorios de bolsa plástica color verde, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; una cinta plástica color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; una (1) cinta plástica color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; tres (03) envoltorios de bolsa de plástico color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; un (01) envoltorio de bolsa plástica color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; dos (02) envoltorios de bolsa plástica color verde y negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; un (01) envoltorio de bolsa plástica color amarillo y negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; diez (10) envoltorios de bolsa plástica color verde contentivo en su interior de un polvo color marrón, con un olor penetrante de presunta droga denominada bazuco; dos (02) dos envoltorios de bolsa plástica color azul, contentivo en su interior de un polvo color marrón con un olor penetrante de la presunta droga de la denomina Bazuco; un (01) envoltorio de bolsa plástica de color blanco con azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón con un olor penetrante de presunta droga de la denominada bazuco; tres (03) trozos de pitillos de plástico color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón con olor penetrante de presunta droga denominada bazuco.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Castillo Luvi Javier, por la comisión del delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Paúl Antonio Abreu, expuso en sus alegatos iniciales: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa se opone totalmente a tal acusación y rechaza los hechos imputados en contra de mi defendido, ya que esos hechos no ocurrieron de esa manera y así se demostrará a lo largo del debate oral y esta defensa quiere señalar que solamente existe el dicho de los dos funcionarios aprehensores y eso constituye sólo un indicio, por lo cual mi defendido debe ser absuelto de los hechos que se le imputan. Es todo”.

El acusado Castillo Luvi Javier, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Félix Montes, quien indicó: “Agotado el debate probatorio, el Ministerio Público quiere señalar que el funcionario Delfín Escalona explicó claramente cómo fue la detención del acusado Luvi Javier Castillo y con el dicho de los expertos que comparecieron el día de hoy quedó demostrado el cuerpo del delito, por lo cual esta representación fiscal solicita la imposición de una sentencia condenatoria por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Por su parte, el abogado Paúl Antonio Abreu en sus conclusiones manifestó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa quiere señalar que durante el debate oral y público oímos las declaraciones de tres personas, es decir el funcionario aprehensor y los dos expertos y con el dicho de la experta solamente se evidenció que mi defendido es un consumidor de droga y no es ningún traficante y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la sola declaración de un funcionario policial no constituye prueba de certeza para fundamentar una decisión judicial y al no existir suficientes elementos esta defensa solicita una sentencia absolutoria, por cuanto mi defendido en ningún momento incurrió en el delito de ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quién hizo uso del derecho a réplica y ratificó su solicitud de que se dictara una sentencia condenatoria al igual que la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica y ratificó su solicitud de una sentencia absolutoria.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que decir.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Delfín Antonio Escalona, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.687.588, de 28 años edad, residenciado en Guanare, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “El ciudadano fue detenido en ese momento en el Barrio Libertador, fue por nuestra comisión revisado en la calle, se le realizó la revisión y se le encontró unos envoltorios en sus genitales, no recuerdo muy bien el color; él trató allí de utilizar la fuerza contra la comisión policial y fue llevado al Comandancia General, es lo que puede decir” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico contestó: Que lo aprehendieron a las 8:30 de la noche, y que no recuerda con exactitud la hora: que lo incautado fue diferentes drogas, diferentes envoltorios, la que más se le encontró fue bazuco; que el procedimiento lo realizó con Jaime Gil; reconoció al acusado como la persona que aprehendió; que el acusado hizo caso omiso a la orden de exhibir lo que ocultaba; que si habían personas y el lugar estaba un poco oscuro y no colaboró con la comisión.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que tiene seis años de servicio en la Policía; que estaba de servicio ese día cumpliendo labores de patrullaje; que avistaron que se desplazaba un ciudadano, quien al ver la comisión tomó actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y el ciudadano tomó una actitud no acorde; que la detención se realizó porque el ciudadano es reconocido por la comisión, “… es un ciudadano en el argot, si dijéramos siempre han, bueno que el ciudadano tenia una actitud no acorde…” (textual) ; que siempre y cuando hay operativo revisan a las personas; que la detención la motivo la rutina de trabajo; que actitud sospechosa en ese momento es transitar por un lugar muy oscuro, transitando por un lugar no como un ciudadano común; que el acusado estaba totalmente solo; que estaban presentes las personas que salieron a hablar por él como siempre el bochinche; que él venia hacia la vía de la autopista; que si lo impusieron de sus derechos, de comunicarse con su familia y de lo que se le estaba imputando en ese momento; que no llamaron a las personas porque se negaron, que en la oscuridad si habían 3 o 4 personas mayores los demás eran niños; que la revisión la hizo él, porque el conductor era el otro; que si mostró resistencia a la revisión.

A pregunta formulada por la Escabino contestó: Que era un envoltorio no muy grande, que sabe que era pequeño, que cree que era una bolsa azul.
A preguntas formuladas por la Juez respondió: Que él (refiriéndose al acusado) muchas veces ha estado allá en la Comandancia; que no sabe porque estaba detenido; que no sabe exactamente por qué más antes ha sido visualizado por la Comandancia de Policía; que no lo conoce con anterioridad.

La declaración del ciudadano Delfín Antonio Escalona, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera ambigua en relación al procedimiento por él practicado, llevando al Tribunal Mixto la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Castillo Luvi Javier, y en relación a que el ciudadano aprehendido ocultaba sustancia ilícita, será objeto de análisis más adelante, ya que fundamentalmente refiere que la aprehensión se produjo por ser una persona conocida en el medio policial por no poseer una conducta acorde(sic) .

Miguel Segundo Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.587.858, de 32 años de edad, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Es la inspección de un pesaje que se realizó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trataba de dos sustancias, la primera de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, con un peso de 21, 04 gramos de presunta marihuana y la segunda era un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunto bazooko, con un peso neto de 2,02 gramos, es de hacer notar que se realizó en presencia de las partes y de la Juez de Control, tomándose las muestras para las experticias químicas y toxicológicas correspondientes ”

No ejercieron el derecho de preguntas ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa, ni el Tribunal.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Miguel Segundo Pérez, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia posee, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por establecidas las características de las sustancias inspeccionadas, así como la toma de dos muestras y que el acto se realizó en presencia del Tribunal de Control y de las partes.

Nidia Balaguera, previo juramento manifestó ser venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.264.947, Farmacéutica Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Acarigua y no poseer vínculo de las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida experticia toxicologica N° 034 de fecha 19-12-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se le tomó muestra de raspado de dedos y de orina para determinar la posible presencia de sustancias tóxicas y en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana, no se detectó metabolitos de cocaína.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que en la muestra de orina se detectó que hay metabolitos de marihuana; que en la muestra no hubo consumo de alcaloides.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que las sustancias salen en la muestras hasta 21 días después; que la prueba toxicologica permite determinar sí hay consumo; que en la prueba de raspado de dedos se determina sí hay o no metabolitos o resinas en los pulpejos de los dedos.

Otorgándole este Tribunal a la declaración de la experto Nidia Balaguera, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos: Que se practicó experticia toxicologica; que en la muestra de raspado de dedos se detectó resinas de marihuana y en la muestra de orina presentó metabolitos de marihuana y no de alcaloides.

Seguidamente le fue exhibida experticia botánica N° 041 de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual reconoció haber practicado y expuso: “Fue una muestra trasladada de la Delegación de Guanare, se describió como un sobre contentivo de restos vegetales los cuales se sometieron a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, concluyéndose que se trata de la planta conocida como marihuana. Finalizada su exposición ninguna de las partes ni el Tribunal formularon preguntas.

Con la presente declaración se deja por probado los siguientes hechos: Que se practicó experticia botánica a una muestra; que la experticia practicada es de certeza y que la muestra sometida a experticia era marihuana.

En este estado le fue exhibida experticia química N° 042, reconociendo la experto haberla practicado y expuso: “Que a la muestra suministrada para realizar la experticia se le sometió a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, detectándose la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que no existe duda de que estamos en presencia de cocaína; que la experticia practicada es de certeza; que la cocaína tiene una duración de 48 horas, es un químico que si es la primera vez que se consume no se detecta.

Con la presente declaración se deja por probado los siguientes hechos: Que se practicó experticia química a una muestra; que la experticia practicada es de certeza y que la muestra sometida a experticia era cocaína.

Al juicio oral y público no compareció el funcionario policial Jaime Gil Fernández, ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado a través de su superior jerárquico.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con la declaración de la experto Nidia Balaguera quien en relación a experticia botánica N° 041 de fecha 15 de diciembre de 2005, expuso: “ Fue una muestra trasladada de la Delegación de Guanare, se describió como un sobre contentivo de restos vegetales los cuales se sometieron a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, concluyéndose que se trata de la planta conocida como marihuana” y en relación a experticia química 042 expuso: “Que a la muestra suministrada para realizar la experticia se le sometió a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, detectándose la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína” ; adminiculada a la declaración rendida por el experto Miguel Segundo Pérez, quien manifestó: “,…se trataba de dos sustancias, la primera de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, con un peso de 21, 04 gramos de presunta marihuana y la segunda era un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunto bazooko, con un peso neto de 2,02 gramos…” .

b) Que el acusado Castillo Luvi Javier fue aprehendido el día 3 de noviembre de 2005, en el Barrio Libertador de esta ciudad de Guanare, quedó probado con la declaración del funcionario policial Delfín Antonio Escalona, quien manifestó: “El ciudadano fue detenido en ese momento en el Barrio Libertador, fue por nuestra comisión revisado en la calle, se le realizó la revisión y se le encontró unos envoltorios en sus genitales, no recuerdo muy bien el color; él trató allí de utilizar la fuerza contra la comisión policial y fue llevado al Comandancia General”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define el ocultamiento como: “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley “.

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que el acusado Castillo Luvi Javier haya ocultado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el funcionario aprehensor Delfín Antonio Escalona, a preguntas contestó: “ que estaba de servicio ese día cumpliendo labores de patrullaje; que avistaron que se desplazaba un ciudadano, quien al ver la comisión tomó actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y el ciudadano tomó una actitud no acorde; que la detención se realizó porque el ciudadano es reconocido por la comisión, “… es un ciudadano en el argot, si dijéramos siempre han, bueno que el ciudadano tenia una actitud no acorde…” (textual) ; Que él (refiriéndose al acusado) muchas veces ha estado allá en la Comandancia; que no sabe porque estaba detenido; que no sabe exactamente por qué más antes ha sido visualizado en la Comandancia de Policía”, testimonio que contiene apreciaciones subjetivas del funcionario policial, quien alude que el acusado fue aprehendido por reconocerlo como un ciudadano no “acorde” (sic) al común de los ciudadanos, por el sólo hecho de caminar por un lugar oscuro de un barrio de la ciudad, asimismo reconocerlo como una persona que previamente ha estado detenida en la Comandancia de Policía del estado, sin aportar estas acotaciones razones objetivas que hayan justificado la aprehensión del acusado, toda vez nada recuerda con seguridad respecto a las sustancias ilícitas que hipotéticamente le fueron incautadas.

Ante los planteamientos hechos es menester citar al maestro Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “Derecho Penal Venezolano” al analizar los principios que rigen el Derecho Penal Venezolano vigente, refiere en relación al principio del hecho lo siguiente:

“El delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El Derecho penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por sus modos de ser, sino por lo que ha hecho concretamente. Lamentablemente, algunas tendencias, abiertas o veladas, han pretendido ignorar este principio y se ha querido desplazar la normativa penal del derecho al autor, con evidente amenaza a las exigencias garantistas del derecho penal y del Estado de Derecho, ya que al poner al margen el hecho y fijar el objetivo en el autor, se abre el camino a la arbitrariedad y al abuso del derecho penal con fines políticos o personales, tal y como ha sucedido en épocas oscuras de la historia, en las cuales, por lo demás, el subjetivismo se ha querido cubrir con pretendidas razones de Estado, utilizadas al hoc por razones políticas, religiosas, de raza, o de otra índole, ajenas a la justicia.”

Establecido el principio del derecho penal mediante el cual se proscribe el juzgamiento de los ciudadanos por sus características personales o su modo de ser o de vida, en un país como el nuestro que constitucionalmente se proclama como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Castillo Luvi Javier, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal mixto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por unanimidad ABSUELTO al ciudadano Castillo Luvi Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.728.727, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 6-11-2005, y en consecuencia se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenada la destrucción de las sustancias incautadas según el procedimiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante y descritas en el acta de inspección levantada al efecto en fecha 5 de noviembre de 2005.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare primero de agosto de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Hidalgo Torres María Urbana Jiménez Alvarado Beatriz Amarilis


El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste.
Strio.