REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
N° ________
Causa N° 1E-741-01
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano MARTINIANO DE JESUS SOTO, quien es venezolano, natural de Guarico estado Lara, nacido el 01-01-1.942, de 64 años de edad, viudo, vigilante, identificado con Cédula N° 2.597.603, y con ultima residencia en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 2, casa cercada de bloque, cerca de la escuela, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en concordancia con el Artículo 376 y artículo 77 ordinales 8 y 14 ejusdem y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en la que se observa que en fecha 22 de Mayo del 2006, este Juzgado recibió solicitud de la Abogada Elsy Cadenas en su condición de Defensora Público Tercero con competencia en Ejecución, en su condición de defensora del penado MARTINIANO DE JESUS SOTO, mediante el cual solicitó el beneficio de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal a favor del penado ya mencionado, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
PRIMERO
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal en Capitulo IV artículos 12 al 19, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:
1.- En fecha 8 de Agosto del 2.001 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa CONDENA al ciudadano MARTINIANO DE JESUS SOTO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el Artículo 376 y Articulo 77 Ordinales 8 y 14 ejusdem.
2.- Al folio 41 de las actuaciones cursa certificación de Antecedentes Penales N° 97081689, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia en el que se hace constar que el ciudadano MAXIMINIANO DE JESUS SOTO, no aparece registrado con antecedentes penales ni probacionarios.
3.- La Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible establecía como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 14, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los tres primeros requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, y en cuanto al ordinal 4, existía una limitación, la cual fue suprimida con la Sentencia N° 460, de fecha 08-04-05 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suspende los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y ordeno su desaplicación por control difuso; en razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley.
4.- Cursa a los folios 224 al 230 de la primera pieza de la presente causa Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 8 de Agosto de 2001, en la cual condenan al ciudadano MARTINIANO DE JESUS SOTO a cumplir la pena de seis (6) años, de presidio; observándose de la revisión de la causa según auto ejecutorio inserto a los folios 242 y 243 de la primera pieza de la presente causa que el mencionado penado fue detenido por primera vez el 17-07-98 hasta el 03-12-98 oportunidad en que le fue concedida Libertad Provisional Bajo Fianza, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, durando un lapso de Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) días detenido, y una segunda detención por requisitoria librada por este Tribunal, fue detenido el 28-04-06 hasta el 14-08-06, durando detenido Tres (03) Meses y Dieciséis (16) días, sumados al primer tiempo de detención le da un total de Ocho (8) Meses y Dos (2) Días, y estando condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años de Presidio, le falta por cumplir de la pena principal Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses, la cual se cumplirá hasta 14- 12-2011; Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano MAXIMINIANO DE JESUS SOTO, quien es venezolano, natural de Guarico estado Lara, nacido el 01-01-1.942, de 64 años de edad, viudo, vigilante, identificado con Cédula N° 2.597.603, y con ultima residencia en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 2, casa cercada de bloque, cerca de la escuela, Barquisimeto Estado Lara; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 Y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Karla L Guerrero.
Seguidamente se cumplió. Conste.