REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años: 195° y 147°
Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano URIBE VELASQUEZ JOSUE, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 02 de Diciembre de 1969, titular de la cédula de identidad N° 9.243.458, comerciante, residenciado en la calle 6, N° 5-23, Pueblo Nuevo San Cristóbal estado Tachira; le fue revisada su sentencia definitiva en virtud de entrar en vigencia una Ley más favorable le fue rebajada su pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado URIBE VELASQUEZ JOSUE, tiene el tiempo cumplido, en virtud de que según computo anterior de fecha 21 de septiembre de 2004, que cursa al folio 8 de la pieza N° 4; cumpliría la pena el 08-02-2007; y en virtud de que le ha sido rebajada la misma en dos años por la Corte de Apelaciones de este estado; se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el penado URIBE VELASQUEZ JOSUE, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,
Abg. Orlaimar Valderrama