REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 04 de Agosto de 2006
Años: 195° y 147°

Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (folios 53 a 56, Pieza N° 1), el ciudadano VIZCAYA PÉREZ WILMER RAFAEL fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2005 inserto al folio 82, Pieza N° 1 del Expediente, le fue concedido a VIZCAYA PÉREZ WILMER RAFAEL, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se entiende como el cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado VIZCAYA PÉREZ WILMER RAFAEL satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció cumpliendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIÓN que le impuso a VIZCAYA PÉREZ WILMER RAFAEL el 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio el estado Venezolano, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria


Abg. Orlaimar Valderrama