REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000304
ASUNTO: PP11-P-2006-000304
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA
IMPUTADO: JHON JAIRO TEAGUE CASTILLO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMA: JOSE REINALDO TORRES PARRA
EL ORDEN PÚBLICO
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO ALVARADO
ABG. HENRY MOSQUERA HIDALGO
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN JAVIER CONDE
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000304
ASUNTO: PP11-P-2006-000304
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, presentó acusación penal como Acto Conclusivo de la investigación seguida contra del ciudadano DAVID DANIEL GALLARDO PIÑA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 09-07-1987, de 18 años de edad, obrero, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.871.022, domiciliado en la calle 36 entre avenidas 41 y 41, casa No. 19 del Barrio bella Vista Uno de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: En fecha 14-02-2006, denuncia el ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, el delito de ROBO AGRAVADO DE SU VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, COLOR ROJO, AÑO 1.992, TIPO SEDAN PLACAS XCJ-978, y la cantidad de 80.000,00 que había ganado como taxista el día martes 14-02-2006, a las 09:00 horas de la noche en el estacionamiento 05 del grupo 05 de la Urbanización los Cortijos de Acarigua Estado Portuguesa. En horas de la madrugada del día 15-02-06, los funcionarios policiales Distinguido (PEP) Rafael León Colmenares Sánchez y el Agente José de la Paz Mendoza, efectivos adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban en el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, COLOR ROJO, AÑO 1.992, TIPO SEDAN PLACAS XCJ-978, vehiculo el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua por el delito de Robo Agravado de Vehiculo, según expediente No. H-178.239, de fecha 14-02-2006, la persecución se extiende hasta la calle 38, entre avenidas 41 y 42, específicamente frente a la vivienda signada con el No. 44-15, donde el conductor de dicho vehiculo impacta con el poste de alumbrado público y al decretárseles la voz de alto, hizo armas contra la comisión policial, logrando neutralizar a DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, por herida de arma superficial en la región lumbar lado izquierdo y la otra herida de bala localizada en la región de la cadera lado derecho. El prenombrado DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, es reconocido por la victima JOSE REINALDO TORRES PARRA, como una de las personas que portando armas de fuego y amenaza a la vida, lo bajo de su vehiculo antes mencionado, la comisión policial actuante; logra la recuperación del vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, COLOR ROJO, AÑO 1.992, TIPO SEDAN PLACAS XCJ-978, asimismo, dan cuenta de la incautación de un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) adaptada al calibre 44 contentivo de una cápsula del calibre 44 percutida, dichos ciudadanos actuaron en el delito investigado en concurrencia con el Adolescente FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, de 17 años de edad. Hecho ocurrido a las 12:15 horas de la madrugada del día 15-02-2006, en la calle 38 entre avenidas 41 y 42, específicamente frente a la vivienda signada con el No. 44-15, donde el conductor de dicho vehiculo impacta contra un poste de alumbrado público.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1- Denuncia de la victima JOSE REINALDO TORRES PARRA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, en fecha 14-12-2005 (SIC) cuando en la realidad la fecha de la denuncia es el día 14 de Febrero de 2006, en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, declara ante la autoridad policial lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme de mi vehiculo marca chevrolet, clase automóvil, modelo swift, año 1.992, color rojo, placas XOJ-978, serial de carrocería 1R69PNV350579, serial motor PNV350579, valorado en 7.000.000.00 de Bolívares… todo esto ocurrió cuando estaba saliendo de la residencia de mi sobrina de nombre Mariales Torres, ubicada en la urbanización los Cortijos Acarigua Estado Portuguesa, como a las nueve de la noche del día de hoy (14-02-06)…”
2.- ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2006, suscrita por los funcionarios Policiales Distinguido (PEP) RAFAEL LEON COLMENAREZ SANCHEZ y EL AGENTE (PEP) JOSE DE LA PAZ MENDOZA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancias de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial realizado y el resultado obtenido como lo es la recuperación del vehiculo marca chevrolet, clase automóvil, modelo swift, año 1.992, color rojo, placas XOJ-978, denunciado como robado, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 44 CONTENTIVO DE UNA CÁPSULA DEL CALIBRE 44 PERCUTIDA; y el enfrentamiento armado donde resultara, neutralizado y lesionado por arma de fuego el imputado DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA.
3.- INSPECCION No. 400 de fecha 15-02-2006, realizada por los funcionarios policiales DANNY SALINAS Y BARTOLO BALDEZ efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizadas en la urbanización los Cortijos, sector 5, estacionamiento No. 05, de Acarigua Estado Portuguesa, (sitio de suceso cerrado)…”.
4.- Experticia de Reconocimiento técnico No. 9700-058-AB-136, de fecha 15-02-06, suscrita por el experto Luís Castillo, efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico practicado a un arma de fuego y a una concha. El Arma de fuego suministrada es de fabricación rudimentaria con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, acepta calibre 44mm…una concha en su estado original formaba parte del cuerpo de una cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, marca Fiocchi…deja constancia que el arma de fuego rudimentaria se encuentra en buen estado de funcionamiento…”
5.- EXPERTICIA DE VEHICULO No. 9700-058-127, de fecha 15-02-2006, suscrita por el experto Orlando José Pereira efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico practicado a un vehiculo, marca chevrolet, clase automóvil, modelo swift, año 1.992, color rojo, placas XOJ-978, serial de carrocería 1R69PNV350579, serial motor PNV350579, seriales originales, el vehiculo se encuentra en malas condiciones de conservación apreciándose un impacto con abolladuras de formas irregulares, con un valor comercial de 3.000.000.00 de bolívares…”
6.- Acta de instructiva de cargos a los Adolescente infractor, conjuntamente con la comunicación no 181, de fecha 15-02-2005, de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, poniendo a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en materias de menores y Adolescentes al infractor Francisco Manzano Guedez, por estar incurso en la comisión del delito investigado.
TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
La representación Fiscal estableció que la conducta delictual desplegada por el imputado DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2, del Código Penal, y delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio de JOSE REINALDO TORRES PARRA Y EL ORDEN PUBLICO.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
ORLANDO JOSE PEREIDA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE VEHICULO No. 9700-058-127 de fecha 15-02-2006.
LUIS CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE TECNICO No. 9700-058-AB-136 DE FECHA 15-02-2006.
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE REINALDO TORRES PARRA (victima) Cédula de Identidad No. 10.641.868, domiciliado en la Avenida 40 con calle 23 casa S/N, del barrio América de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0255)-623.73.26, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en su contra y el resultado obtenido por la comisión actuante.
MARIALES TORRES (testigo), domiciliada en el sector 05 casa No. 32-13, de la Urbanización los Cortijos de Acarigua Estado Portuguesa, puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se observo a la persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en contra de su tío JOSE REINALDO TORRES PARRA, así como también indique el resultado obtenido por la comisión policial actuante.
FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes Funcionarios Policiales como testigo:
RAFAEL LEON COLMENAREZ SANCHEZ y JOSE DE LA PAZ MENDOZA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2006 y el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.
DANNY SALINA y BARTOLO VALDEZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancias de las huellas rastros y señales dejadas en el sitio del suceso, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA DE INSPECCION No. 400 DE FECHA 15-02-2006, realizada en la presente investigación y los resultados obtenidos en la misma.
QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
La víctima ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que ese día lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehículo, y señaló al imputado DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, como la persona que le apuntó con el arma de fuego, andaban dos sujetos, al otro no logré reconocer, pero después se montaron tres sujetos más, y me vendaron los ojos, me mantuvieron retenido como media hora”
Impuesto el ciudadano DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No hay suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación, por último solicita se mantenga la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su defendido, consistente en el arresto domiciliario, por cuanto su defendido requiere realizarse una operación y le pide permiso al Tribunal para ello.
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 numeral 2, del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO, y se desestima la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no es suficiente la sola concurrencia de un adolescente con un adulto para que se acredite la comisión del referido delito, requiriéndose además de otros elementos para que se configure el mismo, como lo es el conocimiento por parte del adulto de la circunstancia de que es un adolescente, y de los elementos aportados por el Ministerio Público no se desprende tal elemento subjetivo del tipo, por tal razón no se admite la Acusación por tal delito. Desechándose además el alegato de la defensa referente a que no existen fundados elementos de convicción para motivar la acusación, considerando quién aquí decide que si existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado. Y así se decide.
Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.
Se admite la adhesión que hiciera la Defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueran admitidas por el Tribunal, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, por cuanto el acusado ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de la Medida Cautelar que le fuera acordada, lo que indica su voluntad de someterse al proceso.
SEXTO:
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
La Vindicta Pública solicitó como Punto Unico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JHON JAIRO TEGUE CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2, del Código Penal, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad razonable de incorporar otros elementos de convicción que permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
El Ministerio Público representado por el Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Del contenido de las actas transcritas que conforman el expediente de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) RAFAEL LEON COLMENAREZ SANCHEZ y el Agente (PEP) JOSE DE LA PAZ MENDOZA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua y el ACTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO realizada con la víctima JOSE REINALDO TORRES PARRA donde no reconoce en este acto a JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO como una de las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO SEDAN PLACAS XCJ-978, y no existiendo en la presente causa, la posibilidad razonable de incorporar otros elementos de convicción que permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2, del Código Penal, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, , de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”
En este estado, previa imposición del precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, consagrados en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, cedido el derecho de palabra al imputado JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, éstos no hizo uso de ella, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.
Por su parte, concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN JAVIER CONDE, representando los intereses del imputado JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, manifestó entre otras cosas que: “Una vez practicada la prueba anticipada del Reconocimiento, mediante la cual se evidencia la no participación en ningún delito, se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento y es por lo que solicita además se decrete la Libertad Plena y el cese de toda Medida Cautelar impuesta en su debida oportunidad a su defendido”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la causa, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL inserta al folio 11, suscrita por los funcionarios: Distinguido (PEP) COLMENAREZ SANCHEZ RAFAEL LEON, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, mediante la cual deja constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15 -02-06, me encontraba de patrullaje….en compañía del agente conductor (PEP) JOSE DE LA PAZ MENDOZA, cuando a la altura de la avenida 43 con calle 34 del barrio Bella Vista uno de la ciudad de Acarigua, visualizamos a un vehículo color rojo, modelo Swift, con características similares a un vehículo que había sido reportado momento antes por el centralista de guardia como robado, en vista de esto procedimos a darle alcance y estos al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, en vista de esto se inició una persecución, tomando como medida de seguridad se encendió la sirena y también se hizo el llamado por el megáfono y estos hicieron caso omiso a tal medida, cuando a la altura de la calle 38 con avenida 41 y 42, frente a la casa N° 44-15 del mencionado barrio, visualizamos que el tripulante del referido vehículo perdió el control del vehículo y este colisionó contra un poste fijo del tendido eléctrico cuando llegamos al sitio los ocupantes salen del vehículo y tratan de huir, uno de ellos accionó un arma de fuego contra nosotros, en vista de esto y viéndonos en la imperiosa necesidad procedimos a hacer uso de nuestras armas de reglamento, hiriendo a uno de los mismos por un costado de su cuerpo, se procedió a la detención preventivamente de sus dos acompañantes y al referido herido y en el pavimento se encontró un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) que había lanzado uno de los ciudadanos aprehendidos, acto seguido se procedió a realizar una revisión de personas… y pedirles documentación personal… quedando identificados de la manera siguiente DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-07-1987, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, , residenciado en el barrio Bella Vista I calle 36 con avenida 41 y 42 casa N° 19 de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.022, quien presenta según diagnostico herida superficial disparada por arma de fuego en la región superficial del lado izquierdo y herida de bala disparada por arma de fuego a la altura de la cadera del lado derecho, quedando recluido bajo observación médica y custodia…JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 10-08-1987, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I, calle 44 con avenida 36 casa sin número de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.294, a quien visualicé que arrojó al pavimento el arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutido incrustrada en el cañón y FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-01-1989, de profesión u ofiuco estudiante, de 17 años de edad, … de igual forma el vehículo siniestrado (chocado) presentó un impacto de bala disparada por arma de fuego en la puerta trasera del lado derecho, quedando identificado de la manera siguiente: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO SWIFT STD AUTOM., AÑO 1992, COLOR ROJO, PLACAS XOJ-978, SERIAL DE CARROCERÍA 1R69PNV350579, SERIAL DE MOTOR PNV350579…
2.- ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 12, en la cual el ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, manifiesta:”Eso fue le día de ayer martes 14-02-06 como a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Los Cortijos, específicamente por el estacionamiento 05, grupo Nro. 05 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. visitando a una sobrina, cuando me encontraba montado dentro de mi vehículo Chevrolet Swift, se me acercaron tres personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle el carro y el dinero producto del trabajo del día aproximadamente como ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.) en efectivo, luego me vendaron los ojos y me pasaron para el asiento de trasero dando varias vueltas por sitios que desconozco, dejándome abandonado en una calle del barrio Bella Vista, en vista de la situación me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad a colocar la denuncia respectiva de lo sucedido, y haciendo la respectiva llamada de emergencia a esta comisaría para informar de lo ocurrido, cuando me encontraba en la sede del C.I.C.P.C, llegó una unidad policial y me preguntó si yo era el dueño del vehículo Chevrolet Swift, de color rojo, que había sido reportado como robado y manifestándome que había sido localizado chocado, conjuntamente con tres personas detenidas uno de los cuales salió herido al momento en que se enfrentó a la comisión policial y trasladándome posteriormente a esta comisaría para rendir declaración de lo ocurrido.” A la pregunta ¿Diga usted si las personas que detuvo la comisión policial son las mismas que lo despojaron de sus pertenencias y si logró conocer sus nombres? Contestó: ”Si son las mismas y en esta comisaría me dijeron que se llaman FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO Y DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA”.
3.- ACTA POLICIAL cursante al folio 17, mediante la cual el funcionario Agente de Investigación VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, HOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO Y DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-136, inserta al folio 22, practicada por el experto LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego y a la concha.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-127, inserta al folio 24, practicada por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo incurso en la presente causa.
De las actuaciones antes descritas lleva al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2, del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien el supuesto que invoca el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Sobreseimiento, es el contenido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este esta referido específicamente al hecho de que una vez realizada la investigación no existan suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, y en el caso que nos ocupa considera quién aquí decide que de las actuaciones antes transcritas si se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, en los hechos investigados, específicamente de la Denuncia de la Victima ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, manifiesta:”Eso fue le día de ayer martes 14-02-06 como a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Los Cortijos, específicamente por el estacionamiento 05, grupo Nro. 05 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. visitando a una sobrina, cuando me encontraba montado dentro de mi vehículo Chevrolet Swift, se me acercaron tres personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle el carro y el dinero producto del trabajo del día aproximadamente como ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.) en efectivo, luego me vendaron los ojos y me pasaron para el asiento de trasero dando varias vueltas por sitios que desconozco, dejándome abandonado en una calle del barrio Bella Vista, en vista de la situación me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad a colocar la denuncia respectiva de lo sucedido, y haciendo la respectiva llamada de emergencia a esta comisaría para informar de lo ocurrido, cuando me encontraba en la sede del C.I.C.P.C, llegó una unidad policial y me preguntó si yo era el dueño del vehículo Chevrolet Swift, de color rojo, que había sido reportado como robado y manifestándome que había sido localizado chocado, conjuntamente con tres personas detenidas uno de los cuales salió herido al momento en que se enfrentó a la comisión policial y trasladándome posteriormente a esta comisaría para rendir declaración de lo ocurrido”, mediante la cual se hace constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, adminiculada al Acta Policial transcrita precedentemente, en la cual se deja constancia del procedimiento policial practicado, de la aprehensión del imputado JHON JAIRO TEAGUE CASTILLO y de los objetos incautados, mediante la cual se evidencia que el imputado antes mencionado circulaba en compañía del autor del delito del Robo de Vehículo Automotor, y al momento de ser sorprendidos por la comisión policial trataron de evadir la acción de la misma, utilizando un arma de fuego para repelerla, y de la versión policial se desprende que el imputado JHON JAIRO TEAGUE CASTILLO, fue a quién visualizaron que arrojó al pavimento el arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutido incrustrada en el cañón, es decir que conjuntamente con el imputado DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, ejercieron violencia contra la comisión policial para evitar ser aprehendidos, si bien es cierto, que en un reconocimiento en Rueda de Individuos la victima no reconoce al JHON JAIRO TEAGUE CASTILLO, ello no implica que el mismo no tenga participación en el hecho, por cuanto de los elementos de convicción arrojados de la investigación el mismo prestó colaboración al autor del Robo Agravado de Vehículo Automotor después de cometido, de manera que aquél evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y liberándolo del temor de la autoridad, reforzando su resolución delictiva, todo lo cual quedó reflejado en la persecución de la cual fueron objeto, habiendo ejercido además violencia en contra de los funcionarios policiales para lograr su objetivo, desprendiéndose de tal circunstancia el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo, cuando el imputado actúo con voluntad consciente y libre para ayudar al autor del delito, empleando un arma de fuego, vale decir, que su acción fue dolosa.
En atención a lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano JHON JAIRO TEAGUE CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO, en tal sentido niega la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público, y como consecuencia de la no aceptación de la Solicitud de Sobreseimiento, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que rectifique o ratifique la petición Fiscal, tal como lo establece en su único aparte el artículo 323 Eíusdem.
SEPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO, y se desestima la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no es suficiente la sola concurrencia de un adolescente con un adulto para que se acredite la comisión del referido delito, requiriéndose además de otros elementos para que se configure el mismo, como lo es el conocimiento por parte del adulto de la circunstancia de que es un adolescente, y de los elementos aportados por el Ministerio Público no se desprende tal elemento subjetivo del tipo, por tal razón no se admite la Acusación por tal delito.
2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias e Informes por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.
3) Se admite la adhesión que hiciera la Defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueran admitidas por el Tribunal, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.
4) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO.
5) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en la oportunidad de la audiencia oral de presentación.
6) Se niega la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JHON JAIRO TEAGUE CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 10-08-1987, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.799.294, residenciado en el barrio Bella Vista I, calle 44 con avenida 36 casa sin número de Acarigua Edo. Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA y EL ORDEN PUBLICO; presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que rectifique o ratifique la petición Fiscal de Sobreseimiento, tal como lo establece en su único aparte el artículo 323 Eíusdem.
7) Se acuerda dividir la continencia de la causa en relación al imputado JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, en virtud de la Negativa de Sobreseimiento de la Causa solicitada por el Ministerio Público a favor del mencionado imputados a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 01 días de Agosto de 2006.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-