REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002006
ASUNTO: PP11-P-2006-002006
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
SOLICITANTE: JOAO EUSEBIO DO ROSARIO LIRA
SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCIÓN
DECISIÓN: REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002006
ASUNTO: PP11-P-2006-002006
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando con el carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, referido a la protección de Víctimas, Testigos y Expertos, mediante el cual solicita se Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN, que considere conveniente de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 120, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo en el marco de los derechos consagrados en los Artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de tratar en lo posible de garantizarles la integridad física al ciudadano JOAO EUSEBIO DO ROSARIO LIRA, venezolano, de 42 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.936.508, domiciliado en la Urbanización El Este, manzana 9, Casa N° 19, Acarigua, estado Portuguesa y labora en el Bar Restaurante “La Gran Parada””, Avenida Páez, vía San Carlos, Araure Estado Portuguesa, y a todo su grupo familiar, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisados como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que cursa por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Penal a cargo del Juez ABG. VICTOR HUGO MENDOZA, la Causa N° PP11-P-2006-001622, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ ALVAREZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOAO EUSEBIO DO ROSARIO LIRA, es decir, el solicitante de la Medida de Protección, considerando esta Juzgadora que de acuerdo a la Competencia Funcional atribuida a los tribunales, le corresponderá resolver al Tribunal que conozca de la Causa todas las incidencias que se presente en relación a la misma, en consecuencia, se acuerda remitir al mencionado Tribunal la presente solicitud para que emita el correspondiente pronunciamiento.
En este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, en la cual se señala:
“Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede ser entendida que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentre a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección de Juez Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es colorario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado y grado de la causa.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio…”
En este orden de ideas es competencia del Tribunal de Control N° 01, que conoce de la causa principal resolver la solicitud de Medida de Protección solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la remisión de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, requerida por el ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público del Estado Portuguesa, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 120, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo en el marco de los derechos consagrados en los Artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de tratar en lo posible de garantizarle la integridad física al ciudadano JOAO EUSEBIO DO ROSARIO LIRA, ya identificado, y a todo su grupo familiar, al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Penal a cargo del Juez ABG. VICTOR HUGO MENDOZA, donde cursa la Causa N° PP11-P-2006-001622, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ ALVAREZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOAO EUSEBIO DO ROSARIO LIRA, es decir, el solicitante de la Medida de Protección; para que emita el pronunciamiento respectivo. Remítase con oficio.
Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada de la decisión y notifíquese al solicitante.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 10 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-