REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002005
ASUNTO: PP11-P-2006-002005


JUEZA DE CONTROL ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO



SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA



FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES



SOLICITANTE: YULY NAHID GARCÍA GOMEZ



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002005
ASUNTO: PP11-P-2006-002005

Visto el escrito suscrito por el ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su condición de Fiscal Superior (Encargado) del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano YULY NAHID GARCÍA GOMEZ y de su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en el articulo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el marco de los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de tratar en lo posible de garantizarle la integridad física a la ciudadana y a todo su grupo familiar, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.
Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:

En la solicitud de protección presentada se señala:

“Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua) adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, oficio signado con el número 18-F3-687-06, de fecha 04 de agosto de 2006, suscrita por el Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual refiere a la ciudadana: GARCIA GOMEZ YULY ANAHID, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.814, domiciliada en la Carretera “O” diagonal al Bar Falcón, casa sin número, el Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Público, a fin de solicitar Protección por tener la cualidad de víctima en la causa penal signada con el número 18-F3-2C-9.641-06, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, y (H-179.492 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua), por uno de los delito Contra Las Personas, en perjuicio de la prenombrada ciudadana y donde aparece como imputado el ciudadano José de Jesús Sánchez.

Es preciso hacer de su conocimiento que a la mencionada ciudadana, se le levantó por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), Acta Expositiva (que se anexa), donde manifestó que: “…Todo se agudizó cuando me separe…de mi ex pareja ciudadano José de Jesús Sánchez, hace diez (10) meses, y cuando vivíamos…siempre me golpeaba…me maltrataba físicamente delante de mis hijos menores cuando…llegaba ebrio…a insultarme con palabras obscenas y me dio una fuerte paliza a punta de puño, causándome fractura de tabique y dieciocho punto en la cabeza…, hechos estos que denuncié en su oportunidad y sin embargo mi expareja nunca ha respondido por esta golpiza que me dio…al mes siguiente este ciudadano se presentó nuevamente en mi hogar demasiado ebrio y de forma muy violenta, agresiva acabo con las ventanas, puertas, piso de la cocina y la pared de afuera, abriéndole muchos huecos con la mandarria que tenía…también lo denuncié y no hicieron nada en esa oportunidad. El día 11-06-2006…me encontraba al frente de mi casa en compañía de mi niño y unos amigos, se presentó borracho portando una arma de fuego y agarró a tiro la casa…me dirigí hasta la Policía del Playón, presentándose una comisión de funcionarios policiales…quitándole el arma que cargaba…he llegado al extremo de pedirle a un familiar que venga a acompañarme, porque mi expareja me persigue, me acosa…y toda esta agresión se debe a que el me quiere sacar de mi casa junto con mis niños para él habitarla. El 29-07-2006, se presentó mi ex pareja en compañía de su sobrina Greidis Yépez Sánchez, se introducen en mi casa…me brinco…agrediéndome físicamente. Por… lo antes señalado…solicito de manera urgente me brinden protección tanto para mi persona como para mis tres (03) hijos, ya que…se encuentran muy afectados por toda esta situación de angustia que vivimos, además toda la familia de mi expareja nos amenazan y siento mucho temor de lo que pueda suceder y vivimos en constantes angustia y zozobra…”.

En tal sentido y en atención a los hechos antes descritos y en virtud de los antecedentes ampliamente relatados en su exposición, y en garantía al ejercicio y disfrute de los derechos que le son constitucionalmente adjudicados, resulta prudente otorgarle a la mencionada ciudadana las medidas de protección que sean necesarias para preservar su integridad física, así como la seguridad de su grupo familiar”.

De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana YULY NAHID GARCÍA GOMEZ, se siente amenazada ante un temor inminente de daño a su integridad física y de su grupo familiar como víctima y testigo, en la causa penal signada con el Nº 18-F3-2C-9.641-06, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, y donde aparece como imputado el ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ.

Tales situaciones de posibles actos de amenazas y agresiones físicas en su contra, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero Eíusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana YULY NAHID GARCÍA GOMEZ, y a su grupo familiar, consistente en vigilancia periódica a la residencia de la mencionada ciudadana, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría del Playón, bajo la supervisión del Comandante de la referida Comisaría, perteneciente al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana YULY NAHID GARCÍA GOMEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.814, domiciliada en la Carretera “O” diagonal al Bar Falcón, casa sin número, el Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, y a todo su grupo familiar, consistente en vigilancia periódica a la residencia de la mencionada ciudadana, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría del Playón, bajo la supervisión del Comandante de la referida Comisaría, perteneciente al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento.

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al Fiscal Superior (E) del Estado Portuguesa, y al Comandante de la Comisaría del Playón, perteneciente al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con copia certificada del presente auto.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 10 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.












NMAC/nmac.-