REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002009
ASUNTO: PP11-P-2006-002009
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO
IMPUTADO: AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAS
DELITO: CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSIFICADO
VICTIMAS: ARTURO GARFIDO HERNANDEZ DOMINGO
DEFENSA: ABG. RODOLFO ALVARADO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002009
ASUNTO: PP11-P-2006-002009
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano PUPO TAPIAS AIRTO JERONIMO, nacionalidad Colombiana, de 33 años, nacido el 10-12-1973, de profesión u oficio agricultor y comerciante; hijo de Jerónimo Pupo (d) y de Tomasa Tapia (v), titular de la Cedula de Identidad 83.090.096, residenciado en el Barrio, Guanapa, calle 6, casa N° 11 Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. RODOLFO ALVARADO, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 300 ( encabezamiento), del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente HERNÁNDEZ DOMINGO ARTURO GARFIDO y de la FE PÚBLICA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Según se desprende de Acta Policial, de fecha 08-08-2006, suscrita por el funcionario C/1er. De la (PEP), RODRIGUEZ GUSTAVO, adscrito a la Comisaría Cnel MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, Turen Estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento realizado, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, del día 08-08-2006, momentos cuando se encontraba en servicio de patrullaje en una Unidad Bicicleta, en compañía del C/2do. (PEP) ARGUELLES RICHARD, por la avenida Raúl Leoni de esa localidad, fui informado vía radio desde la Central Policial, de la Comisaría que se trasladara hasta la Panadería 7 Estrellas, ubicada en la misma avenida, ya que la misma se encontraba un ciudadano que minutos antes se había presentado en la Pollera de nombre Parque 1 donde fue atendido por el adolescente DOMINGO HERNÁNDEZ y que este ciudadano había comprado un pollo asado en bolívares 14.000 y le pagó con un billete de denominación de 50.000, el cual resultó ser falso y de serial Nro. A75267027, según datos aportados por la parte agraviada. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, donde observaron al ciudadano en mención, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección de personas, encontrándole en su poder un billete de denominación de 50.000 bolívares serial N° A75267027, similar al anteriormente descrito, cinco billetes de 5.000 bolívares, cinco (05) billetes de 10.000 bolívares, seis (06) billetes de 20.000 bolívares y un celular marca Motorilla, posteriormente, el imputado quedó identificado como PUPO TAPIAS AIRTO JERONIMO, de 33 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión y residencia indefinida, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.090.096.
El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al Folio 02, Consta inserta ACTA DE DENUNCIA, suscrita por ante la Comisaría “CNEL, MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” Turén. del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, donde comparece el adolescente HERNANDEZ DOMINGO ARTURO GARFIDO, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u ocupación, obrero, natural y residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda 4, casa N° 4, sector 1 de este Municipio, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.843.703, donde expuso: “ Que el día de hoy 08-08-06, a eso de las 6:20 horas de la tarde, me encontraba en la pollera, denominada EL Parque 1, ubicada en la calle 5 de esta localidad, en donde laboro y la cual es propiedad de el señor HORESTE, cuando un sujeto de acento colombiano, me compra un pollo entero, el cual tiene un valor de 14.000,oo Bs., pagándome este con un billete de 50.000,oo Bs, le di su vuelto y este se fue, luego me percaté que el billete era falso, motivo por el cual me dirigí hasta esta Comisaría Policial, donde al llegar visualicé al ciudadano que momentos antes me había pagado con un billete falso, el cual lo tenían detenido por introducir billetes falso en otro locales comerciales. Es Todo”.
2.- Al folio 04 (vto), cursa ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2006, suscrita por el funcionario C/1ero. (PEP), RODRIGUEZ GUSTAVO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Cnel Miguel A. Vásquez, del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, quien deja constancia de: “Con esta misma fecha 08-08-06, y siendo las 6:30 horas, de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje en una unidad bicicleta por la Av. Raúl Leoni de esta ciudad, cuando fui informado vía radio de la central de Policía de esta Comisaría, que me trasladara para la Panadería 7 estrellas, ubicada en la misma avenida, que en la misma se encontraba un ciudadano aproximadamente de un metro ochenta, de piel oscura, cabello negro el cual minutos antes se había presentado en la Pollera de nombre Parque 1 donde fue atendido por el adolescente DOMINGO HERNÁNDEZ y que este ciudadano había comprado un pollo asado en bolívares 14.000,oo y le pago con un billete de denominación de 50.000 el cual resulto ser falso y de serial N° A75267027, según datos aportados por la parte agraviada, me trasladé hasta el sitio indicado en compañía del C/2 (PEP) ARGUELLES RICHARD, donde visualice a un ciudadano con las características antes dadas, de inmediato le ordene que se pegara a la pared y actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P.- se le encontró en su poder un billete de denominación de 50.000,oo Bs. Serial A75267027, similar al primero antes descrito, cinco (05) billetes de 10.000 Bs. Y seis billetes de 20.000 Bs. Y un celular marca motorilla, luego de leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P., fue trasladado hasta la sede esta comisaría y actuando de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P., fue identificado como PUPO TAPIAS AIRTO JERÓNIMO, de 23 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de profesión y residenciad indefinida, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.090.096..
3.- Al folio 14 (vto), cursa ACTA POLICIA, de fecha 08-08-2006, suscrita por el funcionario C/1ero. (PEP), RODRIGUEZ GUSTAVO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Cnel Miguel A. Vásquez, del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, quien deja constancia de: “Con esta misma fecha 08-08-06, y siendo las 6:30 hras, de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje en una unidad bicicleta por la Av. Raúl Leoni de esta ciudad, cuando fui informado vía radio de la Central de Policía de esta Comisaría, que me trasladara para la Panadería 7 estrellas, ubicada en la misma avenida, que en la misma se encontraba un ciudadano aproximadamente de un metro ochenta, de piel oscura, cabello negro el cual minutos antes se había presentado en la Pollera de nombre Parque 1 donde fue atendido por el adolescente DOMINGO HERNÁNDEZ y que este ciudadano había comprado un pollo asado en bolívares 14.000,oo y le pago con un billete de denominación de 50.000 el cual resulto ser falso y de serial N° A75267027, según datos aportados por la parte agraviada, me trasladé hasta el sitio indicado en compañía del C/2 (PEP) ARGUELLES RICHARD, donde visualice a un ciudadano con las características antes dadas, de inmediato le ordene que se pegara a la pared y actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P.- se le encontró en su poder un billete de denominación de 50.000,oo Bs. Serial A75267027, similar al primero antes descrito, cinco (05) billetes de 50.000 Bs, y cinco billetes de 10.000,oo Bs y seis billetes de 20.000 Bs. Y un celular marca motorola, luego de leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P., fue trasladado hasta la sede esta comisaría y actuando de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P., fue identificado como PUPO TAPIAS AIRTO JERÓNIMO, de 33 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de profesión y residenciad indefinida, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.090.096.
4.- Al folio 18 (vto), cursa ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2006, suscrita por el funcionario Agente DANNY SALINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial…”Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión Policial de la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez, de Turen estado Portuguesa, al mando del Cabo Primero (PEP), TIMAURE ALEXIS, trayendo oficio número: 0623 de fecha 08-08-2006, mediante el cual traen en calidad de detenido al ciudadano: PUPO TAPIAS AIRTO JERONIMO, quien fue detenido por una comisión policial adscrita a la comisaría antes mencionada, por estar incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del Adolescente HERNANDEZ DOMINGO ARTURO GARFIDO. De igual manera informan que el procedimiento se le decomisó a dicho ciudadano: DIECIOCHO (18) billetes con las siguientes denominaciones: Seis (6) Billetes de 20.000 Bs., Seriales B55310881, B-77759685, C-15390197, C-37654453, D-11475540 Y D-53099835, CINCO (5) billetes de 5000 Bs. Seriales B-04513608, C-23228004, C-23835438, C-64523389 Y C-75332035, DOS (02) Billetes de 50.000 Bs., presuntamente falsos, con mismo serial A-75267027 y un Celular Marca Motorota Modelo C212, Serial SJWF0259AA… Seguidamente me dirigí a la SIIPOL, con la finalidad de verificar en el sistema computarizado si el mencionado, presenta registros policiales…Dicho ciudadano responde al nombre de PUPO TAPIAS AIRTO JERONIMO, Colombiano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1973, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Guanera, calle 06, Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.090.096, y el mismo no presenta registro policial. Acto seguido me trasladé hacía el área técnica de este Despacho a fin de verificar si dicho ciudadano: presenta registro policiales en los Archivos Alfabético Fonético, donde fui atendido por el funcionario Detective: AMARILIS GRATEROL, quien al imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una breve espera, manifiesto que dicho ciudadano no presenta registros policiales por ante la misma…dicho ciudadano fue remetido a la Comisaría de Páez de Acarigua Estado Portuguesa, donde quedará a la orden de la Fiscalía.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 300 ( encabezamiento), del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente HERNÁNDEZ DOMINGO ARTURO GARFIDO y de la FE PÚBLICA.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano PUPO TAPIAS AIRTO JERONIMO.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano PUPO TAPIAS AIRTO JERONIMO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
El Defensor Privado ABG. RODOLFO ALVARADO, asistente técnico del ciudadano PUPO TAPIAS AIRTO JERONIMO, expuso: “Rechaza la solicitud fiscal sólo existen dos elementos como lo son la denuncia del adolescente y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, las cuales son incongruentes para calificar la flagrancia, en cuanto a la Medida Cautelar no existe ningún elemento que pudiera vincular a su defendido con el delito atribuido, es por lo que solicita su libertad plena, la Experticia de autenticidad o veracidad no corre inserta en autos, es decir, no esta demostrado el delito atribuido, si el Tribunal no acoge el pedimento de la defensa, solicita que el régimen de presentaciones no sea tan reducido, por cuanto no residen en esta localidad”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que en fecha 08/08/06 el imputado AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAS, fue aprehendido por una comisión policial encontrándosele en su poder un billete de denominación de 50.000 bolívares serial N° A75267027, similar al anteriormente descrito, cinco billetes de 5.000 bolívares, cinco (05) billetes de 10.000 bolívares, seis (06) billetes de 20.000 bolívares; presuntamente falsos, ahora bien, en las actas procesales no consta la Experticia de Documentologia (Determinación de autenticidad o falsedad) el cual es indispensable a objeto de establecer la falsedad de los billetes que le fueran decomisados al imputado y los cuales son el objeto material del delito investigado, siendo insuficiente la denuncia formulada por la víctima para acreditar tal circunstancia, es decir, que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 300 ( encabezamiento), del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente HERNÁNDEZ DOMINGO ARTURO GARFIDO y de la FE PÚBLICA.
En consecuencia, al no estar acreditado el hecho punible atribuido, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAS, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.
Por último se ordena la notificación de la víctima y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a las víctimas.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días del mes de Agosto de 2006.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-