REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001914
ASUNTO: PP11-P-2006-001914
JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ
SOLICITANTE: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VICTIMA: ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001914
ASUNTO: PP11-P-2006-001914
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, mediante el cual solicita MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión al ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.083.864, residenciado en el Barrio Pele el Ojo, calle 11, casa N° 22 de Payara del Estado Portuguesa, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORJES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
El artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable”, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada, ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… “
En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 19-02-06 a las 02:00 horas de la madrugada en una vivienda sin numero, ubicada en la calle 08 entre avenidas 01 y 02 del Barrio Centro de Payara Estado Portuguesa; cuando el prenombrado ciudadano hoy occiso, encontrándose en el interior del baño el ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ BORJES, fue sorprendido por su victimaria el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, quien portando ilícitamente arma de fuego, la acciono en la humanidad de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES, ocasionándole seis (06) herida agrupadas en la región abdominal, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y una (01) herida suturada post operatoria en el abdomen, siendo que el mismo no se ha puesto a derecho a pesar de las diligencias realizadas por el órgano Sustanciador del Proceso Penal.
Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes:
1.- DECLARACION DE GEOVANNI ALBERTO SANCHEZ BORGES (Testigo) (folio 8), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; en perjuicio de su hermano quien en vida respondiera el nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES y el autor del delito el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, indiciado: “Resulta que el día de ayer 19-02-06, cuando estaba llegando a la casa de mi mama, me entere que a mi hermano ALBERTO JOSE, un ciudadano de nombre CARLOS VAZQUEZ, le había dada un tiro, para el momento que se encontraba en una venta de licores, y de este mismo hecho el ciudadano CARLOS VASQUEZ, también resulto lesionado por lo que fueron trasladados hasta el Hospital Universitario Doctor Jesús Maria Casal Ramos de esta ciudad, y el día de hoy 20-02-06, como a las 04:15 horas de la tarde mi hermano ALBERTO JOSE, murió. Es todo.
2.- DECLARACION DE MARISELA DEL CARMEN PEÑA (Testigo) (folio 12), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES y el autor del delito el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, indiciado “El día 19-01-06, yo me encontraba en mi residencia cuando en horas de la mañana recibo llamada telefónica de parte del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ, diciéndome que me fuera para el hospital porque a JOSE ALBERTO SANCHEZ, lo habían dado un tiro y se encontraba muy mal, yo le pregunte quien fue quien le dio el tiro y me dijo que fue el señor CARLOS VASQUEZ, motivo por el cual me traslade al hospital Central de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, una vez en el hospital me encuentro con la ciudadana MINDI MINDAY BERMUDEZ, quien me dijo que ella estaba presente cuando el ciudadano CARLOS VASQUEZ, le disparo a JOSE ALBERTO, y me cuenta ella que paso eso salio corriendo y le aviso a la policía quienes de inmediatamente la agarraron y se lo llevaron para el hospital, porque el también estaba herida y que también le quitaron el arma con que le disparo. Es todo.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 478 (Folio 15) de fecha 21-02-06, realizada por los funcionarios policiales ALCIDES RICO Y FREDDY MENDOZA efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio de suceso ubicado en la calle 08 entre avenida 01 y 02, casa sin numero de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual se trata de un lugar de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda, en la continuación de la inspección se trasladan hacia un pasillo carente de protección que da acceso al baño de caballeros con urinario con revestimiento de baldosa de color azul, se realizo un rastreo de evidencias de interés, criminalistico obteniendo resultados negativos…”
4.- PROTOCOLO A AUTOPSIA. AF-059-06 (folio 16) de fecha 21-02-06, realizado por el Dr. EUSTOQUIO J. SALAZAR LEON, experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizado al cadáver de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES, en lo pertinente a dejar constancia de la identificación de dicho cadáver y las lesiones sufridas e indicada: HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL MULTIPLE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA HIPOCONDRIO DERECHO CON LINEA MEDIA CLAVICULAR APRECIANDOSE 05 ORIFICIOS DE 1,5 CM, DE DIAMETRO EN PROMERIO QUE ABARCAN UN RADIO DE 5 CM, SIN ORIFICIO DE SALIDA. CICATRIZ ANTIGUA DE 6x5 CM, DE DIAMTERO EN CARA ANTERO-EXTERNA DE CODO IZQUIERDO. AUMENTO DE VOLUNMEN DE CARA INTERNA TERCIA MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO. CONTUSION DE 2x1 CM, EN CARA DORSAL TERCIO MEDIO ANTEBRAZO DERECHO. HERIDA DE 2x 0,63 CM, CON PUNTOS DE SUTURA EN FOSA ILIACA IZQUIERDA. CONCLUSIONES: POST-OPERATORIO MEDIATO POR HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL MULTIPLE EN ABDOMEN, PERFORACION DE CUERPO GASTRICO, ASAS INTESTINALES, SEGÚN HISTORIA CLINICA. SUTURAS INDEMES. PLEURITIS FIBRINOPURULENTA IZQUIERDA, NEUMONIA BASAL BILATERAL. PERITONITIS AGUDA. SEGOSAS INTESTINALES DESPULIFAS CON ABUNDANTE CANTIDAD DE SECRECION FIBRINOPURULENTA. HEPATO-ESPLEGNOMEGALIA SEPTICA. PETEQUIAS SUB-PLEURALES. SUB –PERICARDIAS Y EN ARCOS COSTALES. CAUSA DE LA MUERTE: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL. COMO COMPLICACION DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN.
5.- DECLARACION DE MINDY MINDAY BERMUDEZ BORGES (testigo) (folio 19), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES y el autor del delito el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, identificado: “El día como a la una de la madrugada llegue a la casa de TUMACO, donde venden cervezas, y cuando entre a la misma, me encontré con mi primo, JOSE ALBERTO SANCHEZ BORGES, quien estaba sentado con un amigo de nombre EUDIS, entones me senté en la mesa con ellos, en ese momento mi primo, se levanto de la mesa y va hacia la parte de afuera donde esta como un estacionamiento y luego veo que vienen y se va hacia el baño, y me percato que un señor de nombre CARLOS VAZQUEZ, saca de la pretina del pantalón un arma de fuego, entonces me paro de la mesa y sigo detrás de ellos y cuando CARLOS VAZQUEZ entra al baño donde esta mi primo JOSE ALBERTO, y le dispara y ahí dentro del baño se escucho otro disparo, y veo que CARLOS VAZQUEZ, sale y se va y mi primo JOSE ALBERTO, queda tirado en el piso dentro del baño, hay pego unos gritos y me le pego detrás de CARLOS VAZQUEZ, quien iba en compañía de otro muchacho, ahí salieron de la casa y se fueron a la casa y se fueron a la calle principal de Payara, y como estaban cerca de la policía comencé a gritar para que la policía lo detuviera, entonces el muchacho que andaba con CARLOS VAZQUEZ, agarro por unas casas que frente a la policía, ahí salieron los policías y lo agarraron y lo metieron a la policía y les informe a los funcionarios lo que había sucedido, pero no me percate que le hayan quitado alguna cosa y observe que CARLOS VAZQUEZ, estaba botando sangre por la espalda, de ahí me fui para mi casa y EUDIS tengo entendido que se llevo a mi primo JOSE ALBERTO para el hospital de esta ciudad. Es todo.
6.- DECLARACION DE EURIS RAMON AGUIN RODRIGUEZ (testigo) (folio 20), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES y el autor del delito el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, identificado: “El día 19-02-06 como a la una de la madrugada en compañía JOSE ALBERTO, llegue a la casa de TUMACO, donde venden cervezas y nos sentamos en una mesa al ratico llego MINDY y una amiga de ella de nombre EFRAINA, nos tomamos dos cervezas, en eso JOSE ALBERTO se paro y salio, ahí regreso nuevamente y paso para el baño y MINDY, se paro y se fue detrás de el, no le preste atención y al ratico se escucharon dos tiros y escucho unos gritos y era MINDY, que decía que le habían dado un tiro a JOSE ALBERTO, ahí JOSE ALBERTO, salio del baño, entonces como estaba herido, pero luego que lo ingresaron murió, por el camino JOSE ALBERTO, me decía que no lo dejara morir que le diera duro. Es todo.
7.- DECLARACION DE MERY DEL CARMEN ESCALONA QUERALES DECLARACION DE EURIS RAMON AGUIN RODRIGUEZ (testigo) (folio 21) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES y el autor del delito el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, identificado: “Resulta que mi esposo y yo para ayudarnos a veces vendemos en la casa cervezas en la parte de atrás y el día 19-02-06, como a la una de la madrugada, estaba en la casa, cuando de repente se escucharon como dos tiros que venían del baño, y veo que la gente que estaba ahí salieron corriendo y resultaron dos personas heridas un muchacho herido y que le dicen el negro hijo de PAPACHONGO, y otro señor que se llama CARLOS VASQUEZ, EL NEGRO se lo llevaron para el hospital en una moto de un muchacho que andaba con el y CARLOS VASQUEZ, se fue a pie de la casa y me entere posteriormente que EL NEGRO, se lo llevaron para el hospital en una moto de un muchacho que andaba con el y CARLOS VASQUEZ, se fue a pie de la casa y me enteré posteriormente que el NEGRO, había fallecido en el Hospital y que CARLOS VASQUEZ, todavía esta allí, pero yo no vi que fue lo que sucedió en el baño. Es todo.
8.- DECLARACION DE MARTINO ORTIZ (testigo) (folio 22) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES y el autor del delito el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, identificado: “Bueno el día 19-02-06, como a la una y media de la madrugada, estaba en mi casa recogiendo unas botellas de cervezas que estaban por la parte del frente cuando de escuchan dos disparos en la parte de atrás de repente de mi casa, entonces salgo corriendo hacia dentro porque pienso que estaban robando a mi concubina de nombre MERY, y observo que la gente que estaba en la casa estaban saliendo de la misma, entonces al llegar atrás de mi casa, mi mujer me dice que habían realizado dos disparos en el baño y que dos personas habían resultado heridas, salgo al garaje y veo que se están llevando en una moto a un muchacho que le dicen El NEGRO, que estaba herido y supuestamente uno que se llama CARLOS VAESQUEZ, quien también estaba herido se había ido a pie. Es todo.
9.- Así mismo, consta al (folio 24) ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario policial JAVIER PEREZ efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la ubicación del autor de este Homicidio ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, siendo infructuosa las diligencias para logar su comparecencia ante la justicia.
10.- ACTA DE DEFUNCION N° 199 (folio 26) debidamente certificada por el registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al fallecimiento del adulto ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ BORGES a consecuencia: COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA, SEPSIS, PERITONITIS, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. SGUN CERTIFICACIÓN MEDICA DEL Dr. LUIS SARMIENTO”.
Alegó igualmente, que se desprende la comisión del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todo estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa y la correspondiente orden de aprehensión por la comisión del delito antes señalado.
SEGUNDO:
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en fecha 19-02-06, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ; consistentes en las declaraciones rendidas por la víctima, los testigos de los hechos, así como actas policiales, inspecciones del lugar de los hechos, así como los Informes Periciales, mediante los cuales se desprende el lugar de la lesión proferida a la víctima y la zona anatómica comprometida.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, participó en la perpetración del ilícito penal que le fuera imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de la denuncia formulada, de la declaración de la victima, de los testigos del hecho, de las inspecciones practicadas e Informe Pericial suscrito por el Médico Forense, mediante el cual se desprende el lugar de la lesión proferida a la víctima y la zona anatómica comprometida, elementos de convicción que constan en autos.
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito penal señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer, lo que evidencia su sustracción al proceso, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ VASQUEZ, ya identificado, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE SANCHEZ BORGES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda designarle Defensor Público al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 Eíusdem
Lograda la aprehensión aquí acordada, los imputados deberán ser colocados a la orden de este Tribunal, a los fines de Ley.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos de seguridad competentes a los fines de que practiquen la aprehensión ordenada y a la Defensa Pública.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada y notifíquese a las partes.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 02 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.
NMAC/nmac.-