REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002008
ASUNTO: PP11-P-2006-002008

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA RIVERO

IMPUTADO: REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

VICTIMA: GOSBINDA ELIZABETH CRESPO HERNANDEZ

DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002008
ASUNTO: PP11-P-2006-002008
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ, de 46 años de edad, nacido el 27-03-60, natural de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero 5.949.806, hijo de Amelia Ponce Muñoz (v) y de Manuel Antonio Ponce Briceño (v), grado de instrucción Bachiller y de oficio comerciante, residenciado en Callejón principal Choro Araguaney, Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GOSBINDA ELIZABETH CRESPO HERNANDEZ; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La vindicta pública señala en su solicitud de acuerdo a la Denuncia formulada que el imputado REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ, quién vive en la casa con la víctima ciudadana GOSBINDA ELIZABETH CRESPO HERNANDEZ, de la cual esta separada desde hace como un año y medio aproximadamente, éste se la pasa amenazándola verbalmente y cuando se toma las cervezas ha intentado pegarle, la amenazó con un cuchillo que la iba a matar,

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GOSBINDA ELIZABETH CRESPO HERNANDEZ.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Al folio 01 de la Causa cursa Denuncia Común, de la ciudadana CRESPO HERNÁNDEZ GOSBINDA ELISABETH, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacida en fecha 18-01-64, estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Urbanización Baraure, sector 03, vereda 35, casa número 6, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.729, quien expuso: “…Vengo a denunciar a el señor Regulo Antonio Ponce ya que vive en mi casa y estamos separados desde hace como un año y medio aproximadamente, el se la pasa amenazándome verbalmente y cuando se toma las cervezas a intentado pegarme, me amenazado con un cuchillo que me va a matar.

2.- Al folio 04 de la Causa cursa Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Detective Julio Troconis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de este Cuerpo, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “.. .Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa número H.179.421, la cual se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, me trasladé en compañía del funcionario Agente Gerson Correa y de la ciudadana Gosbinda Elizabeth Crespo Hernández, ampliamente identificada por ser la parte denunciante, a bordo de la unidad P-179, hasta la Urbanización Baraure IV, sector 03, vereda 35, casa número 06, Araure Estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano Regulo Antonio Ponce, una vez en la mencionada residencia la ciudadana acompañante nos informó que el ciudadano Regulo Ponce, no se encontraba para el momento de nuestra presencia y que no tiene conocimiento donde pueda encontrarse, motivo por el cual se procedió a expedir boleta de citación al mencionado ciudadano para que comparezca por ante esta Sede, manifestando no tener inconveniente alguno; procediendo a retornar nuevamente hasta el Despacho, es todo en cuanto tengo que informar…”

3.- Al folio 5 de la Causa, consta inserta ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective ALVARADO FRANCISCO, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub-Delegación, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “…Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presento previa boleta de citación el ciudadano. PONCE MUÑOZ REGULO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, soltera, de oficios Comerciante, nacido en fecha 27-03-60, reside en la calle Principal, Club Familiar La Poncera, Choro Araguaney, Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono 0414-5614061, cédula de Identidad V-5.949.806, quien aparece como imputado en la causa numero H-179.421, que se Instruye por uno de los delitos previsto en la Ley Contra La Violencia a la Mujer y La Familia, acto seguido Información Policial (S.I.I.POL.), de este Despacho a fin a fin de verificar si el prenombrado ciudadano presenta registros o solicitudes, donde fui atendido por el funcionario STARLIN RODRÍGUEZ, credencial 31094, una vez allí le expuse el motive de mi presencia, procediendo a ingresar los datos al referido sistema, luego de una breve espera me informo que el ciudadano en cuestión NO presenta Registro Policial, la cédula de identidad que porta le corresponde según ONIDEX…”

4.- Al folio 19 de la Causa cursa CONSTANCIA, suscrita por la Ing. KAREN MÁRQUEZ REYES, Gerente Estatal Portuguesa (INAVI), de fecha 03-06-2006, donde hace constar que la ciudadana CRESPO HERNÁNDEZ GOSBINDA ELIZABETH, es adjudicataria de un inmueble, ubicado en la vereda 35, N° 06, sector 03, Urbanización Baraure Municipio Araure, el cual canceló según Recibo N° 1287215 de fecha 16-01-2006.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”; constando su declaración en el Acta levantada por el Secretario de Sala con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La victima ciudadana GOSBINDA ELIZABETH CRESPO HERNANDEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El vive en mi casa, él si me agredió, yo a la audiencia pasada no vine porque el mismo recibió la notificación y no le dio a mi hija para que yo no viniera, el si me ha agredido psicológica y verbalmente, yo lo que quiero es tranquilidad en mi casa, el no quiere salir porque el dice que la mitad es de él, es verdad pero yo no la puedo vender para irme a la calle con mi hijos, el me ha amenazado con envenenarme, con un cuchillo, me insulto delante de mis compañeros de clases, tuve que ir a la Fiscalia a solicitar una Medida de Protección porque hace días se me fue encima para agredirme, el me persigue a mi trabajo, cuando yo llego a mi casa no salgo de mi cuarto por temor, no tengo libertad en mi casa cuando él esta, el prácticamente se adueño de la casa, tenemos diecisiete años de concubinato no como el dice que tenemos quince años, la casa la conseguí yo y yo misma pague la casa, el me amenazo con que me denuncio porque forje los documentos de la casa para ponerla a nombre de mis hijos, como voy yo a forjar unos documentos que ni siquiera INAVI me ha entregado los papeles de la casa, la última agresión que me hizo fue delante de mis compañeros que me dijo muchas palabras obscenas, yo en la noche no duermo preocupada por lo que me pueda hacer, el me sacó del cuarto y yo duermo en el cuarto de las niñas, mi hija de 15 años se tuvo que ir para que mi mamá, el también la insulta le dice que se parece a mí que se ponga una falda corta y se vaya a trabajar a un bar, yo estoy tranquila en mi casa cuando el se va para su trabajo; a pregunta de la juez respondió que tiene tres hijos con él; mis hijos ni siquiera le piden plata para un par de zapatos porque el nunca tiene plata sino solo para beber”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA, en representación de la Defensa Pública y asistente técnico del ciudadano REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “De la declaración de sus defendido y de lo manifestado por la víctima se evidencia que existen controversias entre ambos y que existen tres hijos por lo que debe privar el interés superior del niño y del adolescente, es por lo que se debe acordar la Medida Cautelar para evitar consecuencias más graves”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ, quién vive en la casa con la víctima ciudadana GOSBINDA ELIZABETH CRESPO HERNANDEZ, de la cual esta separada desde hace como un año y medio aproximadamente, éste se la pasa amenazándome verbalmente y cuando se toma las cervezas ha intentado pegarle, la amenazó con un cuchillo que la iba a matar, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que si bien es cierto no consta ninguna evaluación psicológica practicada por un profesional en la materia, en el cual se acredite la afección psicológica que pueda presentar la victima, no es menos cierto que el imputado ha ejecutado tratos humillantes y vejatorios en contra de la víctima, siendo éstos actos constitutivos de la Violencia Psicológica tal como la define el artículo 6° Eíusdem, así mismo el delito atribuido merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia cursante al Folio 01 de la Causa, suscrita por la víctima ciudadana GOSBINDA ELIZABETH CRESPO HERNANDEZ, adminiculada a la versión dada por ésta en la audiencia oral, quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “El vive en mi casa, él si me agredió, yo a la audiencia pasada no vine porque el mismo recibió la notificación y no le dio a mi hija para que yo no viniera, el si me ha agredido psicológica y verbalmente, yo lo que quiero es tranquilidad en mi casa, el no quiere salir porque el dice que la mitad es de él, es verdad pero yo no la puedo vender para irme a la calle con mi hijos, el me ha amenazado con envenenarme, con un cuchillo, me insulto delante de mis compañeros de clases, tuve que ir a la Fiscalia a solicitar una Medida de Protección porque hace días se me fue encima para agredirme, el me persigue a mi trabajo, cuando yo llego a mi casa no salgo de mi cuarto por temor, no tengo libertad en mi casa cuando él esta, el prácticamente se adueño de la casa, tenemos diecisiete años de concubinato no como el dice que tenemos quince años, la casa la conseguí yo y yo misma pague la casa, el me amenazo con que me denuncio porque forje los documentos de la casa para ponerla a nombre de mis hijos, como voy yo a forjar unos documentos que ni siquiera INAVI me ha entregado los papeles de la casa, la última agresión que me hizo fue delante de mis compañeros que me dijo muchas palabras obscenas, yo en la noche no duermo preocupada por lo que me pueda hacer, el me sacó del cuarto y yo duermo en el cuarto de las niñas, mi hija de 15 años se tuvo que ir para que mi mamá, el también la insulta le dice que se parece a mí que se ponga una falda corta y se vaya a trabajar a un bar, yo estoy tranquila en mi casa cuando el se va para su trabajo; a pregunta de la juez respondió que tiene tres hijos con él; mis hijos ni siquiera le piden plata para un par de zapatos porque el nunca tiene plata sino solo para beber”.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, habiéndose dictado una Medida de Protección a favor de la víctima por el Tribunal de Control N° 03 a cargo del Juez Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, haciéndose procedente en consecuencia la solicitud fiscal de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Texto Adjetivo Penal, considerando quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ, ya identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas; contempladas en los Ordinales 6º y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana y el Abandono inmediato del domicilio ubicado en la Urbanización Baraure 04, Sector 03, Vereda 35, Casa N° 06, Araure, Estado Portuguesa, por tratarse de agresiones verbales constitutivas del delito de Violencia Psicológica; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio fiscal y se le decretan al imputado REGULO ANTONIO PONCE MUÑOZ, ya identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los Ordinales 6º y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana y el Abandono inmediato del domicilio ubicado en la Urbanización Baraure 04, Sector 03, Vereda 35, Casa N° 06, Araure, Estado Portuguesa, por tratarse de agresiones verbales constitutivas del delito de Violencia Psicológica; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento fue dictado en sala y fue publicado en el mismo día. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21 días del mes de Agosto del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA.





























NMAC/nmac.-