REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002094
ASUNTO: PP11-P-2006-002094

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADO: ENYERD ALEXANDER APONTE

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002094
ASUNTO: PP11-P-2006-002094

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado ENYERD ALEXANDER APONTE, Venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-10-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.277.921; residenciado en el Barrio Villa Pastora, Calle Principal casa sin número, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público ABG. GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación Fiscal señala en su solicitud que el imputado fue aprehendido el día 19-08-2006 en horas de la mañana, por una comisión integrada por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría José Antonio Páez (PEP) PABLOS GONZALEZ RENNYS JESUS y el AGTE (PEP) RODRIGUEZ MORALES EDWAR JOSE, Acarigua Estado Portuguesa, en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje motorizados, por las inmediaciones del Barrio Villa Pastora, visualizamos un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, tratando de emprender la huida en veloz carrera siendo capturado a pocos metros del lugar, en vista de la actitud asumida por el ciudadano, procedimos a realizarle una inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans siete (07) envoltorios de presunta droga, de los cuales dos eran envueltos en papel aluminio, y cinco en bolsa plástica de diferentes colores de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso neto de 3.80grs; le impusimos sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.P.P. quien quedó identificado como: ENYERD ALEXANDER APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.921, el 07-10-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en la calle principal, casa S/N°, Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.- Con el contenido del Acta Policial, inserta al folio 03, de fecha 19-08-2006, suscrita por el funcionario policial: Sub/Inspector (PEP) VALECILLOS JOSE ANTONIO, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 19-08-06, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios policiales; Agente (PEP) PABLO GONZALEZ RENNY JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.501 y RODRIGUEZ MORALES EDWAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.277.179, por las inmediaciones del Barrio Villa Pastora, específicamente frente a las residencias Páez en al cuidada de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando avistamos a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, tratando de emprender la huida en veloz carrera siendo capturado a muy pocos metros del lugar, posteriormente en vista de la actitud asumida por el referido ciudadano y presumiendo que pudiera ocultar algo de procedencia dudosa o proveniente de algún hecho delictivo procedimos a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de l pantalón jeans que cargaba para ese momento siete envoltorios de presunta droga; de los cuales dos eran envueltos con papel aluminio, y cinco en bolsa de plástico de diferentes colores, en vista de la situación procedimos a imponerle de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y basado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente proceder al traslado del ciudadano detenido hasta la sede la Comisaría Gral. “José Antonio Páez”, donde una vez ya en nuestro comando quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ENYERD ALEXANDER APONTE, Venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-10-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Villa Pastora, Calle Principal casa sin número, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Indocumentado quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.277.921. A quien se le encontró de realizarle la revisión corporal siete (07) envoltorios de presunta droga discriminada de la siguiente manera; dos envoltorios de material sintético de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, dos envoltorios de material sintético de papel plástico de color negro amarrado con un hilo de material sintético de color rojo contentiva contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, dos envoltorios de material sintético de papel plástico transparente de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales y de semilla de color penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, al igual que un envoltorio de material sintético de papel plástico transparente de color verde contentivo en su interior de restos de restos vegetales y semillas de color penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana. Es de señalar que para el momento de ejecutar el procedimiento policial no se encontraban personas adyacentes al lugar para que pudiera dar fe de la actuación policial. Quedando el ciudadano detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. Es Todo.

2.- Con el contenido del Acta de Investigaciones, inserta al folio 05, de fecha 20-08-2006, suscrita por el funcionario: WILMER CASTILLO, adscrito a la Brigada Contra Homicidio, de la Sub-Delegación de Acarigua y por la licenciada NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo, donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada:…En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia en esta sede, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio número 1.361, de fecha 19-08-2006, previo conocimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con Competencia en la Materia de Droga, Salvaguarda, Bancos y Mercadeos Capitales, Abogado FELIX JESUS MONTES, remite a un ciudadano que de manera voluntaria y sin coacción alguna dijo ser llamarse: ENYERD ALEXANDER APONTE SUAREZ: Venezolano, natural de Acarigua, de 18 años de edad, nacido el 07-10-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Barrio Villa Pastora, Calle Principal, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Ramón Aponte y Carmen Suárez, C:I:V. 17.277.921, quien se encontraba en la vía pública cuando fue avistado por los funcionarios policiales, siéndole incautado entre su vestimenta siete envoltorios de material sintético, dos de tipo aluminio, dos de color negro, dos de color amarillo y uno de color verde, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares de igual color, presunta droga de la denominada Marihuana, la cual es remitida en el presente, por consiguiente se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por esta razón a dichas actuaciones se les asigno el Control de Investigaciones H-362.656, a fin de proseguir averiguaciones. Por consiguiente la Droga descrita le fue incautado el pesaje en el Laboratorio de esta Oficina por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, C/25080, quien informo que la misma arrojo un peso bruto de tres gramos con ochenta miligramos, y por su características organoléptica se presume la presencia de Marihuana. Seguidamente efectué llamada telefónica al sistema computarizado con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho imputado, dicha llama fue recibida por el funcionario Leopoldo Vásquez, quien me informo que el citado no presenta Registro alguno, y el número de la Cédula si le corresponde.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano ENYERD ALEXANDER APONTE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ, asistente técnico del ciudadano ENYERD ALEXANDER APONTE, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin existir testigos del procedimiento, es por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido, quién le manifestó que es consumidor es por lo que solicita se le practiquen la Experticia Toxicológica y el Exámen Psiquiátrico”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado fue aprehendido el día 19-08-2006 en horas de la mañana, por una comisión integrada por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría José Antonio Páez (PEP) PABLOS GONZALEZ RENNYS JESUS y el AGTE (PEP) RODRIGUEZ MORALES EDWAR JOSE, Acarigua Estado Portuguesa, en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje motorizados, por las inmediaciones del Barrio Villa Pastora, visualizamos un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, tratando de emprender la huida en veloz carrera siendo capturado a pocos metros del lugar, en vista de la actitud asumida por el ciudadano, procedimos a realizarle una inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans siete (07) envoltorios de presunta droga, de los cuales dos eran envueltos en papel aluminio, y cinco en bolsa plástica de diferentes colores de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso neto de 3.80grs; le impusimos sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.P.P. quien quedó identificado como: ENYERD ALEXANDER APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.921, el 07-10-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en la calle principal, casa S/N°, Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa; adminiculada al Acta Policial , cursante al Folio 05 de la Causa, suscrita por la Licenciada Nidia Balaguera Experta Toxicólogo, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de la Sustancia denominada Marihuana, la cual es de consumo prohibido; considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no quedó acreditado plenamente que el imputado ENYERD ALEXANDER APONTE, se encontrare en posesión de la droga incautada.

El Ministerio Público oferta como elemento de convicción único para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sub/Inspector (PEP) VALECILLOS JOSE ANTONIO, Agente (PEP) PABLOS GONZALEZ RENNY JESUS y RODRIGUEZ MORALES EDWAR JOSE, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis que para que una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se restringe el derecho a la libertad, garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio orla y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corre inserta Acta Policial de fecha 20/08/06, cursante al Folio 05 de la Causa, suscrita por la Experto Toxicólogo Nidia Balaguera, que señala la existencia de la droga conocida como Marihuana, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta fase de investigación la participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que no existen fundados elementos de convicción que hagan establecer la participación del imputado en el delito atribuido. Así se decide.

En consecuencia al no estar acreditado el segundo supuesto, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos de manera concurrentes los requisitos contenidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación de fundados elementos de convicción que hagan establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, se hace innecesario analizar el tercer ordinal del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele la libertad plena al ciudadano ENYERD ALEXANDER APONTE; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ENYERD ALEXANDER APONTE; plenamente identificado, por no existir fundados elementos de convicción que hagan establecer que el mencionado ciudadano es el autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, atribuido por el Ministerio Público; y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la circunscripción del Estado Portuguesa, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de Agosto de 2006.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.






NMAC/nmac.-