REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002095
ASUNTO: PP11-P-2006-002095

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADOS: MAIKE ANTONIO MARIN MORENO
MIRTHA MARIA MORENO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO

DECISIÓN: NULIDAD DE ACTA POLICIAL
LIBERTAD PLENA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002095
ASUNTO: PP11-P-2006-002095

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados MIRTHA MARIA MORENO, venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-59, soltero, comerciante, residenciado Barrio Los Samanes Sur, calle San Rafael, casa sin número 196, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad 7.100.596, y MAIKER ANTONIO MARIN MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 11-04-1981, soltero, comerciante, residenciado Barrio los Samanes Sur, calle San Rafael, casa Número 196, valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 17.314.904, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho: “Que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día 20-08-2006, se encontraban de labores de patrullaje a bordo de la unidad P-32E, conducido por los funcionarios DTGDO (PEP) GIOVANNY CORDERO, C/2DO (PEP) PABLO CASTILLO y C/2DO (PEP) JESUS SANCHEZ, AGTE (PEP) BRICEÑO JOSE, PEÑA ZERPA ANTONIO Y TORREALBA JOSE ANTONIO, quienes se encontraban por las inmediaciones del Barrio Venezuela de esa Jurisdicción, cuando avistaron a un Ciudadano quien al percatarse de la comisión policial camino rápido y se introdujo dentro de una residencia, entrando en dicha residencia con lo establecido en el articulo 210, N° 02 del C.O.P.P, procedí enciendo a revisar la vivienda donde en el segundo cuarto de la casa debajo del colchón una bolsa plástica de colores de rayas verde y negro, contentiva en su interior de restos de vegetales presunta marihuana, siguieron revisando la vivienda encontrando en el primer cuarto un bolso, dentro del mismo se encontraba una bolsa plástica de color amarillo contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga, procediendo a la detención de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como MAIKE ANTONIO MARIN MORENO y MIRTHA MARIA MORENO”.

La representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos los ciudadanos MAIKER ANTONIO MARIN MORENO y MIRTHA MARIA MORENO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado el primero su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”, y la segunda de las nombradas manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta levantada por el Secretario de Sala con ocasión de la celebración de la audiencia oral.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, asistente técnico de los ciudadanos MAIKE ANTONIO MARIN MORENO y MIRTHA MARIA MORENO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Consideró que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alego que hubo violación de domicilio, solicito la nulidad de las actas procesales, ya que el acta policial no consta a que imputado estaban persiguiendo, alego que los funcionarios policiales hicieron un abasto en esa residencia, alegó que debe existir una investigación seria para no permitir abuso por parte de los funcionarios, finalmente alegó que no existe testigo presencial que corrobore que en la casa se encontró droga; finalmente ratifico la solicitud de nulidad de las actas de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena para sus defendidos y en caso contrario se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva”.

Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa folio 02 de la Causa, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios: ARMANDO PEREZ Sub Inspector (PEP), GIOVANNY CORDERO Distinguido (PEP), SANCHEZ JESUS Cabo Segundo (PEP) y CASTILLO PABLO Cabo Segundo (PEP), adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-32E, conducida por el Distinguido (PEP) Giovanny Cordero, auxiliares Cabo Segundo (PEP) Pablo Castillo y en compañía de los funcionarios de la brigada motorizada al mando del Cabo Segundo (PEP) Jesús Sánchez, auxiliares los Agentes Briceño José, Peña Zerpa Antonio y Torrealba José Antonio, por la calle que conduce al cementerio en el Barrio Venezuela de esta Jurisdicción , cuando visualizo a un ciudadano quien percatarse de la comisión policial camino rápidamente y se introdujo dentro de una residencia de inmediato procedimos a entrar a la residencia de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 02 del C.O.P.P al detener al ciudadano, el mismo informo que residía en esa vivienda igualmente una ciudadana que se encontraba en ese lugar, se procedió a revisar la casa donde el cabo segundo Jesús Sánchez, encontró en el segundo cuarto de la casa debajo del colchón una bolsa de plástico de colores a raya verde y negro y negro, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente de marihuana, se procedió a leerles los derechos a los dos ciudadanos que se encontraban allí de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P luego se siguió revisando la vivienda encontrando una bolsa de plástico de color amarillo contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga, en vista de la hora se trato de buscar testigos presénciales del hecho donde no se pudo encontrar ninguna persona para la misma , posteriormente se procedió a trasladar hasta esta comisaría a las personas detenidas y la droga incautada, donde una vez acá fueron identificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del C.O.P.P como: donde el ciudadano se identifico con un comprobante de nombre: ANTONIO MORENO, C.I. V-20.697.749, nacido el 22-06-1984, posteriormente se tuvo conocimiento que su verdadero nombre es: MAIKER ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad, C.I. V- 17.314.904, nacido en 11-04-1981, de 25 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, la ciudadana fue identificada como: MIRTHA MARIA MORENO, C.I. V- 7.100.596, de 46 años de edad, nacida el 28-10-1959, y ambos residen en el Barrio Venezuela, calle el cementerio casa sin número del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la residencia se encontró una bolsa de plástico de color verde y negro a raya contentiva de restos vegetales presuntamente marihuana, en otra bolsa de plástico de color amarillo, se encontró veinticuatro envoltorio envoltorios envuelto en trozo de bolsa de plástico de color negro amarrado con pequeño trozo de hilo de color negro, de un polvo amarillento presuntamente Basoco, dos envoltorios envuelto en papel de aluminio de restos vegetales presuntamente marihuana , dos envoltorio envuelto en papel de aluminio de presunta droga (crack), una vez identificados los ciudadanos y las evidencias quedaron a la orden de la sección de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.

2.- Cursa folio 05 de la Causa, ACTA POLICIAL de fecha 20/08/06, suscrita por el funcionario Agente CASTAÑEDA YILBE, adscrito a la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, y por la licenciada NIDIA BALAGUERA (Experto Toxicológico), mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó comisión policial de la comisaría General Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, al mando del subinspector Armando Pérez, trayendo oficio N° 336, de fecha 20-08-06, mediante el cual remiten actuaciones y previo conocimiento de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Competencia en Drogas, a los ciudadanos quienes quedaron identificados plenamente como: MIRTHA MARIA MORENO, venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-59, soltero, comerciante, residenciado Barrio Los Samanes Sur, calle San Rafael, casa sin número 196, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad 7.100.596, y MAIKER ANTONIO MARIN MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 11-04-1981, soltero, comerciante, residenciado Barrio los Samanes Sur, calle San Rafael, casa Número 196, valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 17.314.904, quien figuran presente oficio. una bolsa de plástico de color verde y negro a raya, contentiva de resto vegetales presuntamente de marihuana, una bolsa plástico de color amarillo, contentiva de veinticuatro envoltorios de bolsas de plásticos de color negro amarrado con pequeños trozos de hilos de color negro de un polvo amarillento presuntamente Basoco, dos envoltorios envuelto en papel aluminio contentivo en su interior de resto vegetales presuntamente marihuana, don envoltorios envuelto en papel de aluminio contentiva de presunta crak y un comprobante, los cuales le fueron incautados a dichos ciudadanos, dichas evidencias son traídas a este despacho a fin de que se le practiquen experticias de Rigor; Acto seguido, realice llamada telefónica la división información policial (SIIPOL), con sede en caracas, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados; donde, fui atendido por el Funcionario Agente Leopoldo Vásquez Credencial 28526, a quien le aporte los respectivos datos, informándome el mismo, que el ciudadano Marín Moreno Maike Antonio, presenta dos registro policial uno por el delito de robo según expediente F-593.136, de fecha 18-02-00, por la subdelegación de Valencia; otro por porte ilícito de arma de fuego, según expediente H-178.739, de fecha 22-04-06, por la subdelegación de Acarigua, mientras que la otra ciudadana no presenta registro policial; posteriormente me dirigí hacia el laboratorio de Criminalistica de esta oficina, a fin de llevar los restos vegetales de presunta marihuana y los otros resto de presunto Basoco; una vez allí sostuve entrevista con la licenciada NIDIA BALAGUERA (Experto Toxicológico), quien manifestó lo siguiente de los restos vegetales: Una (01) bolsa plástica de material sintético de color negro y verde y dos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de resto de vegetales con semillas globular del mismo color tiene un peso bruto de 562 gramos, y un peso neto de 560 gramos y que por sus características organolépticas se determino presunta marihuana, los (24) en voltarios de material sintético de color negro en forma de cebollita cerrado con un segmento de hilo de color negro, y 02 en voltarios en papel de aluminio, los cuales están contentivo en su interior de de una sustancia en estado solidó en forma de polvo de color beige tienen un peso bruta de 10.97 gramos, y un peso neto de 9.51 gramos, que aplicarle los reactivos de Scout y Marquiz dio positivo y corresponde a presuntamente cocaína; por todo lo ante expuesto, se recibieron las actuaciones, asignándose control de Investigaciones signados con el número H-362.567, retirándose de la comisión policial con los ciudadanos detenidos hacia los calabozos de la Comisaría Gral. José Antonio Páez”.

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por la defensa relativa al hecho de que el allanamiento practicado por funcionarios policiales se realizó sin la debida orden judicial y sin la presencia de testigos, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones por violación de garantías constitucionales, le corresponde a esta Juzgadora analizar el ACTA POLICIAL, cursante al Folio 02 de la causa, suscrita por los funcionarios: ARMANDO PEREZ Sub Inspector (PEP), GIOVANNY CORDERO Distinguido (PEP), SANCHEZ JESUS Cabo Segundo (PEP) y CASTILLO PABLO Cabo Segundo (PEP), adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia que los mencionados funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada en el Barrio Venezuela, calle el Cementerio casa sin número del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, amparándose en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Adjetivo Penal, vale decir, que si bien es cierto que los funcionarios policiales actuaron conforme a la excepción contenida en el segundo supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no requerían de la orden judicial para ingresar al supuesto domicilio de los imputados, no es menos cierto, que debía cumplir con la formalidad exigida en el mencionado artículo que prevé que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, y el alegato de que por la hora en que realizaron el registro no existían testigos, tal circunstancia no los exime de realizar el registro sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma en la cual se ampararon los funcionarios actuantes, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, sobre este aspecto la Sala de Casación Penal ha sostenido en Sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sostenido lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

Aduce el formalizante que el allanamiento practicado en el edificio Bomboná, apartamento PH-1(donde residía su defendido), fue realizado sin la debida orden, lo que constituye una ‘prueba ilícita’.

Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:

Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.

De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. (Subrayado nuestro).

A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado Rafael Armando Cádiz Bustamante, la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente.

Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos José Ramón Barreto y Luís Bautista Brito Ramírez, y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.

Por todo lo antes expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Armando Cádiz Bustamante. Así se decide.

De los fundamentos que anteceden determina esta Juzgadora que el allanamiento practicado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, porque si bien se ampararon en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar al supuesto domicilio de los imputados, éstos debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del ACTA POLICIAL, cursante al Folio 02 de la causa, suscrita por los funcionarios: ARMANDO PEREZ Sub Inspector (PEP), GIOVANNY CORDERO Distinguido (PEP), SANCHEZ JESUS Cabo Segundo (PEP) y CASTILLO PABLO Cabo Segundo (PEP), adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada en la en el Barrio Venezuela, calle el cementerio casa sin número del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, amparándose en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto iban en persecución de uno de los imputados y al ingresar a la vivienda, se procedió a revisar la casa donde el cabo segundo Jesús Sánchez, encontró en el segundo cuarto de la casa debajo del colchón una bolsa de plástico de colores a raya verde y negro y negro, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente de marihuana, se procedió a leerles los derechos a los dos ciudadanos que se encontraban allí de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P luego se siguió revisando la vivienda encontrando una bolsa de plástico de color amarillo contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga, en vista de la hora se trato de buscar testigos presénciales del hecho donde no se pudo encontrar ninguna persona para la misma, posteriormente se procedió a trasladar hasta esta comisaría a las personas detenidas y la droga incautada, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención de los ciudadanos MAIKER ANTONIO MARIN MORENO y MIRTHA MARIA MORENO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.


TERCERO:
DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la Nulidad del ACTA POLICIAL, cursante al Folio 02 de la causa, suscrita por los funcionarios: ARMANDO PEREZ Sub Inspector (PEP), GIOVANNY CORDERO Distinguido (PEP), SANCHEZ JESUS Cabo Segundo (PEP) y CASTILLO PABLO Cabo Segundo (PEP), adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada en la en el Barrio Venezuela, Calle el Cementerio Casa sin número del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, amparándose en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto iban en persecución de uno de los imputados y al ingresar a la vivienda, se procedió a revisar la casa donde el cabo segundo Jesús Sánchez, encontró en el segundo cuarto de la casa debajo del colchón una bolsa de plástico de colores a raya verde y negro y negro, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente de marihuana, se procedió a leerles los derechos a los dos ciudadanos que se encontraban allí de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P luego se siguió revisando la vivienda encontrando una bolsa de plástico de color amarillo contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga, en vista de la hora se trato de buscar testigos presénciales del hecho donde no se pudo encontrar ninguna persona para la misma , posteriormente se procedió a trasladar hasta esta comisaría a las personas detenidas y la droga incautada, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención de los ciudadanos MAIKER ANTONIO MARIN MORENO y MIRTHA MARIA MORENO, por violación de la norma contenida en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Registro de la Vivienda se llevo a cabo sin la presencia de los testigos que exige la citada norma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos MAIKER ANTONIO MARIN MORENO y MIRTHA MARIA MORENO, plenamente identificados, como consecuencia de la nulidad del Acta Policial acordada por el Tribunal.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, participando la libertad acordada a los mencionados ciudadanos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA.












NMAC/nmac.-