REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002107
ASUNTO: PP11-P-2006-002107
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: ARTS, DISEÑO Y PUBLICIDAD
DEFENSA: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002107
ASUNTO: PP11-P-2006-002107
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, venezolano de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Indocumentado quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.690.990, natural de Maracay, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nro. 38, Villa Araure, Araure Estado Portuguesa,; debidamente asistido por la Defensor Público Abg. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la Empresa de Publicidad “ARTS, DISEÑO Y PUBLICIDAD”; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: “El día Domingo 20-08-06, en horas de la madrugada, Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, en el puesto de Comando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO GUILLERMO BOLIVAR PIRELA, quien manifestó ser el propietario de una agencia de publicidad llamada ARTS, DISEÑO Y PUBLICIDAD, ubicada en el Centro Comercial Doña Alida, frente a la ferretería Roca, Acarigua Estado Portuguesa, dicho ciudadano informa que había conseguido a un sujeto sustrayéndole una de sus vallas y que el mismo lo agarro, comunicándose así con los funcionarios, una vez en el lugar pudieron constatar que se encontraban dos personas, una de las cuales tenia agarrado al otro por la franela, inmediatamente uno de ellos les manifiesta ser el denunciante anteriormente identificado, señalándole al otro ciudadano como la persona que se estaba llevando la valla publicitaria inmediatamente procedieron a realizarle una revisión personal, el ciudadano denunciante les mostró un trozo de lona de material sintético de cuatro metros de largo, por dos metros de alto, impresa a full color, igualmente la misma contiene impreso una publicidad alusiva a la Empresa “Frío Llano C.A.”, igualmente pudieron observar que presuntamente la referida lona, fue cortada con un objeto cortante rustico (navaja o cuchillo), por lo que dicha comisión procedió a detener al referido imputado y trasladarlo incautado hasta la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa”.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Empresa de Publicidad “ARTS, DISEÑO Y PUBLICIDAD”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2006, cursante al Folio 04 de la Causa, suscrita por los funcionarios Sub Teniente (G:N) JEAN CARLO BASTIDAS RAMIREZ, C/1RO (GN) DANNY REINA MENDOZA, y el C/2DO (GN) ALFARO ADELIS GONZALEZ, adscritos al el Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, Destacamento 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial practicado, en virtud de que recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO GUILLERMO BOLIVAR PIRELA, quien manifestó ser el propietario de una agencia de publicidad llamada ARTS, DISEÑO Y PUBLICIDAD, ubicada en el Centro Comercial Doña Alida, frente a la ferretería Roca, Acarigua Estado Portuguesa, dicho ciudadano informa que había conseguido a un sujeto sustrayéndole una de sus vallas y que el mismo lo agarro, comunicándose así con los funcionarios, una vez en el lugar pudieron constatar que se encontraban dos personas, una de las cuales tenia agarrado al otro por la franela, inmediatamente uno de ellos les manifiesta ser el denunciante anteriormente identificado, señalándole al otro ciudadano como la persona que se estaba llevando la valla publicitaria inmediatamente procedieron a realizarle una revisión personal, el ciudadano denunciante les mostró un trozo de lona de material sintético de cuatro metros de largo, por dos metros de alto, impresa a full color, igualmente la misma contiene impreso una publicidad alusiva a la Empresa “Frío Llano C.A.”, igualmente pudieron observar que presuntamente la referida lona, fue cortada con un objeto cortante rustico (navaja o cuchillo), por lo que dicha comisión procedió a detener al imputado JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ y trasladarlo incautado hasta la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 20 de Agosto de 2006, cursante al Folio 05 de la Causa, suscrita por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO BOLIVAR PIRELA, en su carácter de propietario de la agencia de publicidad llamada ARTS, DISEÑO Y PUBLICIDAD, mediante la cual expuso lo siguiente: “El día de hoy 20 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 2;30 horas de la madrugada en momento que me encontraba trabajando, ya que yo trabajo con una agencia de publicidad y precisamente andaba supervisando las vallas de publicidad, cuando iba a la altura de la Universidad “Fermín Toro”, en la Avenida Eduardo Cholett, pude ver había un muchacho montado en la torre de la valla, quitándola, en ese momento estacione la camioneta y le dije que se bajara y el me dijo que por favor no le fuera hacer daño, cuando se iba bajando se quiso trepar a una pared que colinda con la valla, allí logré agarrarlo por la franela y lo tuve allí, hasta que llame para el Comando de la Guardia Nacional en donde luego se apersonaron al sitio y lo trasladaron hasta el Comando, conjuntamente con la lona de la valla publicitaria que se estaba robando. Es Todo”.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El representante de la victima ciudadano FRANCISCO GUILLERMO BOLIVAR PIRELA, señaló entre oras cosas lo siguiente: “Todo lo que dijo el fiscal es como sucedieron los hechos, sorprendí al muchacho (refiriéndose al imputado JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ) cuando estaba montado en la torre de la valla cuando la estaba quitando”
El Defensor Público Abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ, asistente técnico del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición de la víctima esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga el Tribunal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, el día Domingo 20 de Agosto de 2006, fue aprehendido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el lugar de los hechos, quién se encontraba retenido por el representante de la víctima ciudadano GUILLERMO FRANCISCO BOLIVAR PIRELA, al sorprenderlo apoderándose de la valla publicitaria y la cual le retuvo, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por el representante de la víctima, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto su representada, adminiculada al Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2006, cursante al Folio 04 de la Causa, suscrita por los funcionarios Sub Teniente (G:N) JEAN CARLO BASTIDAS RAMIREZ, C/1RO (GN) DANNY REINA MENDOZA, y el C/2DO (GN) ALFARO ADELIS GONZALEZ, adscritos al el Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, Destacamento 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial practicado, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Hurto Simple, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de fecha 20 de Agosto de 2006, cursante al Folio 5 de la causa, formulada por ante el Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, Destacamento 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua, por el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO BOLIVAR PIRELA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día de hoy 20 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 2;30 horas de la madrugada en momento que me encontraba trabajando, ya que yo trabajo con una agencia de publicidad y precisamente andaba supervisando las vallas de publicidad, cuando iba a la altura de la Universidad “Fermín Toro”, en la Avenida Eduardo Cholett, pude ver había un muchacho montado en la torre de la valla, quitándola, en ese momento estacione la camioneta y le dije que se bajara y el me dijo que por favor no le fuera hacer daño, cuando se iba bajando se quiso trepar a una pared que colinda con la valla, allí logré agarrarlo por la franela y lo tuve allí, hasta que llame para el Comando de la Guardia Nacional en donde luego se apersonaron al sitio y lo trasladaron hasta el Comando, conjuntamente con la lona de la valla publicitaria que se estaba robando. Es Todo”; adminiculada al Acta Policial de fecha 20-08-06, cursante al Folio 4 de la Causa, suscrita por los funcionarios Sub Teniente (GN) JEAN CARLO BASTIDAS RAMIREZ, C/1RO (GN) DANNY REINA MENDOZA, y el C/2DO (GN) ALFARO ADELIS GONZALEZ, adscritos al el Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, Destacamento 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial practicado, donde logran la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, en el lugar de los hechos, quién se encontraba retenido por el representante de la víctima ciudadano GUILLERMO FRANCISCO BOLIVAR PIRELA, al sorprenderlo apoderándose de la valla publicitaria y la cual le retuvo, aunado éstos elementos a lo manifestado por el representante de la víctima en la audiencia quién señaló al imputado como la persona que sorprendió apoderándose de la valla publicitaria de su propiedad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, se desprende además que el mismo fue aprehendido por el representante de la víctima ciudadano GUILLERMO FRANCISCO BOLIVAR PIRELA, al sorprenderlo apoderándose de la valla publicitaria y la cual le retuvo; configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Empresa de Publicidad “ARTS, DISEÑO Y PUBLICIDAD”, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.
Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 22 días del mes de Agosto del año 2006.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-