REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002114
ASUNTO: PP11-P-2006-002114
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA
IMPUTADO: ERNESTO PARADA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE
FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. JUAN JAVIER CONDE
DECISIÓN: NULIDAD DE ACTA POLICIAL
LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002114
ASUNTO: PP11-P-2006-002114
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en contra del imputado ERNESTO PARADA, venezolano, nacido el 27-07-46, de 60 años de edad, divorciado, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Rogelia Parada (v) y de Pablo Torres (d), titular de la Cédula de Identidad N° 1.127.007, residenciado en la Parroquia Ramón Peraza, Mijaguito, avenida 2, casa numero 15, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JUAN JAVIER CONDE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho: El día domingo 20 de agosto del año 2006, en horas de la tarde, efectivos policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, fueron informados de que en la calle 2 con avenida 2, casa N° 15, del Caserío Mijaguito, Municipio Páez del Estado Portuguesa, presuntamente se encontraban ocultas armas de fuego de procedencia dudosa, una vez en dicha residencia solicitaron al ciudadano Franklin de Jesús Sánchez Vega sirviera como testigo para verificar la información suministrada. Posteriormente, en dicha residencia fueron atendidos por el ciudadano ERNESTO PARADA, propietario de la misma, quien permitió el acceso para que la revisaran encontrándose dentro del interior del cuarto principal en la parte debajo del colchón de una cama un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, Marca Smith Wellsson, con los seriales no visibles, de igual forman se encontró debajo de la cama donde estaba el colchón antes mencionado una (01) Escopeta, calibre 16, con el serial N° 113881, cañón largo, con la marca poco visible, una vez revisada dicha habitación, también se encontraron en una mesa la cual estaba en el interior de ese cuarto, una (01) caja de balas calibre 38 mm de color amarilla, contentiva en su interior de dieciocho (18) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, una (01) caja de cartón de color azul, contentiva en su interior de diecinueve (19) cápsulas, calibre 16, sin percutir, especificadas de la siguiente forma: trece (13) cápsulas, de color blanco en la que se puede leer la palabra Fiocchi y seis (06) cápsulas, de color rojo en la que se puede leer en la base de las mismas 16 con unas figuras de estrellas, procediendo los funcionarios policiales a la detención del ciudadano ERNESTO PARADA.
La representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso.
SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano ERNESTO PARADA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta levantada por el Secretario de Sala con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
El Defensor Privado Abogado JUAN JAVIER CONDE, asistente técnico del ciudadano ERNESTO PARADA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Consideró que realmente lo que hay es que tener es dinero para no estar preso, lo que querían era es extorsionarlo, alego que existió violación de garantías constitucionales ya que existió una violación de domicilio, así mismo alego que se violo la libertad personal de su defendido, igualmente considero que se violo el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de su defendido; por último señalo que la divinidad humana fue vilmente violentado por los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento, lo que le acarrea un gravamen irreparable a su defendido, finalmente alego que su defendido posee todos los documentos del vehículo y de la escopeta incautada en la residencia de su defendido, por lo que mal pudiera decir la Policía del Estado que recupero algún vehículo en esa residencia, es por lo que solicite se declare la nulidad del procedimiento y se le decrete la Libertad Plena a su defendido”.
CUARTO:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 03, consta inserta ACTA DE TESTIGO, del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS SÁNCHEZ VEGA, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 07-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Mijaguito, específicamente por la entrada a la arenera, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.137, quien expuso: “…Eso fue aproximadamente como a las 12:30 horas del mediodía de hoy, en la casa de la familia Parada ubicada en el Caserío Mijaguito, específicamente en la calle 02, con avenida 02, casa N° 15, Jurisdicción del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Me encontraba llegando a esta dirección donde habitan unas personas que son mis amigos y que los conozco desde pequeño, llegando a los pocos minutos a la referida casa, una comisión policial quien al momento de ingresar a la residencia me pidieron mi cédula de identidad y que permaneciera quieto en el sitio donde me encontraba sin realizar ningún movimiento extraño, para posteriormente entrar a la casa a revisarla solicitándole la documentación personal a los que se encontraban dentro de la misma, manifestándole que era un allanamiento para seguidamente encontrar en ella en un sitio que desconozco cual fue un arma de fuego tipo escopeta, la cual me supongo no tenían papeles de ella para ese momento, montándola en la unidad policial, donde se trasladaban los funcionarios policiales y quienes procedieron a también traerse en calidad de detenido al Sr. Ernesto Parada, dueño de la casa por no presentar para el momento del allanamiento la respectiva documentación legal del armamento, debido a lo cual los funcionarios policiales me informaron que le prestara la colaboración de servir de observador para ese instante y que debía de venir hasta la sede de esta Comisaría a rendir declaración en calidad de testigo para que diera mi versión acerca de lo sucedido, a lo cual le manifesté no tener ningún tipo de inconveniente de declarar al respecto”… y a pregunta formulada SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Si pudo observar de que sitio o lugar de la casa lograron sacar los funcionarios policiales lo incautado en el procedimiento y si logro visualizar el mismo? CONTESTO: Si, era una escopeta cañón largo, pero solo la ví cuando la sacaban de la casa porque en todo momento me mantuve en la parte afuera y no entre a la misma.
2.- Al folio 4, consta inserta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PEP) JOSÉ LUIS PÉREZ ALDAZORO, y Cabo Primero (PEP) REMIGIO AROCHA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy Domingo 20-08-06, me encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-559, conducida por el C/1ero (PEP) Remigio Arocha, titular de la Cédula de Identidad N° 11.544.840, por el perímetro centro específicamente a la altura de la Entidad Bancaria Canarias ubicada en la calle 31 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando recibimos un llamado vía radio desde la central de radios de esta Comisaría donde nos informaron que nos dirigiéramos para el caserío Mijaguito específicamente en la calle 2 con avenida 2, casa N° 15, Jurisdicción del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de corroborar una información dada a conocer para esta comisaría vía telefónica por una persona quien no quiso ser identificada donde informaba que en la vivienda antes hincada presuntamente guardaban armas de fuego de procedencia dudosa, motivo por el cual nos dirigimos hasta la dirección antes indicada por la central de radio de la información recibida vía telefónica y una vez que llegamos hasta la residencia observamos un ciudadano cerca del lugar de nombre Sánchez Vega Franklin de Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.137, residenciado en la calle principal antes de la arenera RB, casa sin numero, del Caserío Mijaguito, Jurisdicción del Municipio Páez, a quien le solicitamos la colaboración de que nos sirviera como testigo en un procedimiento a realizar en la residencia indicada, procediendo de inmediato a entrar a la residencia de de donde salio un ciudadano quien dijo ser el propietario del inmueble y a quien le solicitamos su autorización para realizar una inspección en el interior de su residencia ya que habíamos recibido una llamada vía telefónica en la Comisar+ia de Páez donde nos informaron acerca del presunto ocultamiento de algún tipo de arma de fuego de procedencia dudosa, procediendo a la Inspección de la misma amparándonos en los artículos 248 y 210 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del interior del inmueble en el cuarto principal en la parte debajo del colchón de una cama un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wellsson con los seriales no visibles de igual manera logramos observar debajo de la cama donde estaba el colchón antes mencionado una arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 con el serial N° 113881, cañón largo, con la marca poco visible, aunado a esto proseguimos con la revisión del cuarto de la residencia donde se encontraron las armas antes mencionadas encontrando en la parte de arriba de una mesa la cual estaba en el interior del mismo cuarto una caja de balas calibre 38 milímetros de color amarilla contentiva en su interior de dieciocho (18) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera una caja de cartón de color blanco la cual refleja cartuchos JK, contentiva en su interior de diecinueve cápsulas calibres 16 sin percutir especificadas de la siguiente manera: trece (13) cápsulas calibre 16 sin percutir, color blanco transparente en la que se puede leer en la base de las mismas FIOCHHI 16 y seis (06) cápsulas sin percutir, calibre 16, color rojo en la que se puede leer en la base de las mismas 16 con unas figuras de estrellas, en vista a lo acontecido e incautado le preguntamos al referido ciudadano quien era el propietario de un vehículo color marrón el cual se encontraba en el estacionamiento de la referida residencia, informándonos este que era de su propiedad para el cual le indicamos que también deberíamos realizarle una inspección vehicular procediendo a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesa Penal, encontrando que los seriales del referido vehículo antes mencionado se encuentran desbastados. En vista a lo acontecido e incautado procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa Penal, donde ya en nuestra sede quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 como: PARADA ERNESTO, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 27-07-1946, de 60 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío0 Mijaguito específicamente en la calle 2 con avenida principal, casa N° 15, sitio donde fue llevado a cabo dicho procedimiento, Jurisdicción del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-1.127.007, quien manifestó ser el propietario del inmueble. Y quien se encontraba en la misma residencia donde se encontraban las armas incautadas, asimismo quedó identificado el vehículo encontrado en el mismo sitio con los seriales desbastados con las siguientes características: Marca Ford, Clase Automóvil, Modelo Láser EFI, Tipo Sedan, Placa KAC-20ª, Tipo Sedan, Serial de Carrocería SJNBTP10283, Serial de Motor 4 CIL, año 1996, color Marrón, Uso Particular. Quedando lo incautado discriminado de la forma siguiente: Un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wellsson con los seriales no visibles, Una escopeta, cañón largo, modelo ciclope astra, calibre 16, serial N° 113881, dieciocho (18) proyectiles calibre 38 sin percutir, diecinueve (19) cápsulas calibres 16 sin percutir especificadas de la siguiente manera: trece (13) cápsulas calibre 16 sin percutir, color blanco transparente en la que se puede leer en la base de las mismas FIOCHHI 16 y seis (06) cápsulas sin percutir, calibre 16, color rojo en la que se puede leer en la base de las mismas 16 con unas figuras de estrellas, quedando el ciudadano detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, para realizar las averiguaciones correspondientes al caso y asi dar continuidad al mismo.
3.- Al folio 06, consta inserta ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU, adscrito a la Sub Delegación de Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión policial de la Comisaría de Páez de Acarigua estado Portuguesa , al mando del Distinguido (PEP) ROBERT PARRA, trayendo oficio numero 1364 de fecha 20-08-06, mediante el cual traen en calidad de detenido al ciudadano ERNESTO PARADA, quien fue detenido por una comisión policial adscrita a la comisaría antes mencionada, por estar incurso en unos de los delitos Contra la Cosa Pública en perjuicio del estado Venezolano, De igual manera traen y ponen a la orden de este Despacho un vehículo Marca Ford, Clase Automóvil, Modelo Láser EFI, Tipo Sedan, Placa KAC-20ª, Tipo Sedan, Serial de Carrocería SJNBTP10283, Serial de Motor 4 CIL, año 1996, color Marrón, Uso Particular, dos armas de fuego, una tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wellsson con los seriales no visibles, la otra tipo escopeta, cañón largo, modelo ciclope astra, calibre 16, serial N° 113881, dieciocho (18) capsulas, calibre 16 sin percutir, diecinueve (19) cápsulas calibres 16 mm, sin percutir descritas de la siguiente manera: trece (13) cápsulas calibre 16 sin percutir, color blanco transparente marca FIOCHHI 16 y seis (06) cápsulas color rojo donde se observa en la base una estrella, los cuales le fueron decomisado al individuo detenido. Por tal motivo se procedió a aperturar la causa N° H-362.662. Seguidamente me dirigi a la sala de SIIPOL de esta sede con la finalidad de verificar en el sistema computarizado si el mencionado ciudadano, presenta registros policiales y su plena identificación, donde fui atendido por el funcionario STARLIN RODRÍGUEZ, credencia 31094, quien al imponerlo del motivo de mi presencia, manifestó que dicho individuo responde al nombre: PARADA ERNESTO, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 27-07-1946, de 60 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío0 Mijaguito específicamente en la calle 2 con avenida principal, casa N° 15, sitio donde fue llevado a cabo dicho procedimiento, Jurisdicción del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-1.127.007 y el mismo no presenta prontuario policial. Asimismo el vehículo y el arma de fuego no presentan solicitudes en nuestro archivo. De igual manera el detenido fue remitido a la Comisaría de Páez de Acarigua Estado Portuguesa, donde quedara a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
4.- Al folio 12, consta inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1160-849, de fecha 21-08-06, suscrita por el Experto ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en donde se deja constancia de lo siguiente: A los efectos propuestos me trasladé al estacionamiento interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere y presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Laser EFI, año 1996, Tipo Sedan, color Beige, Placa KAC-20ª, , Uso Particular, Serial de Carrocería SJNBTP10283, y Motor 4 Cilindro sin serial. PERITACIÓN: 1) La pieza denominada pared corta fuego del compartimiento del motor, sobre cuya parte superior izquierda se ubica la chapa donde se encuentra grabado el serial que identifica la carrocería, se encuentra adherida al resto de la carrocería, se encuentra adherida al resto de la carrocería mediante soldadura eléctrica, sistema de fijación no utilizado por la casa ensambladora. 2) El Serial de seguridad, el cual comúnmente se encuentra grabado en la parte superior delantera del compacto, lado derecho, diagonal al faro delantero, lado derecho, no se encuentra presente. 3) El serial de seguridad oculto, el cual se encuentra grabado en la parte superior de la carrocería que conforma el piso del vehículo, justo al lado del marco, de la puerta delantera del lado derecho por debajo del asiendo delantero del mismo lado, se encuentra en estado original, el mismo presenta un corte rectangular pero solo en tres extremos en forma de ventana y posteriormente fue fijado nuevamente a la carrocería con masilla de la utilizada para preparar latonerías y en la parte del rectángulo se observan los dígitos BTP1028. 4) El vehículo se encuentra desprovisto de la chapa de seguridad o Body, la cual generalmente va ubicada en la parte superior de la pared corta fuego, en la parte izquierda. CONCLUSIONES: 1) La chapa donde se encuentra el serial que identifica la carrocería en cuanto al sistema de fijación (Remaches), sistema de impresión (troquel) y material de elaboración (lumina) se encuentra en buen estado original, pero, la pieza (pared corta fuego) sobre la cual esta se encuentra fijada se encuentra suplantada, motivo por el cual se determina que dicha chapa se encuentra suplantada. 2. El vehículo se encuentra desprovisto de la chapa de seguridad o Body. 3. El vehículo no presenta el serial de seguridad que generalmente se encuentra ubicado en la parte superior de la punta del compacto del lado derecho y como dicha zona no presenta desgaste ni estrías de fricción, se determina que toda la parte frontal del vehículo le fue cambiada, por la parte frontal de un vehículo importado, en cuyos casos no poseen serial de seguridad en dicha zona. 4. El serial se seguridad oculto, aún cuando presenta un corte rectangular en forma de ventana se encuentra en estado original. 5) De acuerdo a las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehículo, presenta una regulación real de diez Millones de Bolívares. 6. El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, y no se encuentra solicitado.
5.- Al folio 15, consta inserta MEMORANDUN, N° 9700-058-1216, DE FECHA 12-08-06, donde remiten EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, signada con el numero 9700-058-AB-1161, practicada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 SPL, SERIAL 30678, MARCA SMITH 6 WESSON, UNA ESCOPETA MARCA ASTRA SERTIAL 1133881, CALIBRE 16 Y TREINTA Y SIETE CARTUCHOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA CAUSA H-362.661.
6.- Al folio 16 consta inserta EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° 9700-058-AB-1161, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL ABRIL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, practicada a DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y 37 CARTUCHOS. 1. Las características de la primera arma de fuego suministrada son: Tipo Revólver, Calibre 38 Special, Marca Smith $& Wesson, fabricado en U.S.A., Modelo 10-2, Acabado superficial, pavón negro con signo físico de oxidación, giro helicoidal, Dextrogiro, numero de campos; cinco (05), numero de estrías: cinco (05), longitud de cañón: 100,6 milímetros, Diámetro del cañón: 8,7 milímetros, empuñadura: dos tapas de madera de color marrón, unidad entre si y a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, sistema de carga: Nuez volcable de seis recamaras, Serial de Puente: 30578, serial orden: Limado. 2) Las características de la segunda arma de fuego suministrada son: Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca ASTRA, fabricado en España, Modelo Ciclope, Acabado superficial, pavón negro con signo físico de oxidación, giro helicoidal, anima lisa, numero de campos; anima lisa, longitud de cañón: 815 milímetros, Diámetro del cañón: 15,70 milímetros, culata guarda mano y culata elaboradas en madera de color marrón, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, sistema de carga: capacidad para un (01) cartucho, Serial de Orden: 113881, serial de percusión: Muelle, martillo, disparador, aguja percusora interna. 3) Dieciocho (18) cartuchos para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 Special, fuego central de las marcas .G.F.L. CAVIM, AGUILA, C.I. FEDERAL, el cuerpo de ocho de ellas se compone de Proyectil de la forma cilindro ojival rasos de plomo y diez blindadas, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal color cobrizo y culote con cápsula de fulminante. 4. Diecinueve (19) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, fuego, central, marca Fiocchi, su cuerpo se compone de Proyectiles múltiples, taco, pólvora, seis de ellas con manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo y catorce con manto del cilindro elaborado en material sintético transparente, culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 1.- Con las armas de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente actualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Los cartuchos descritos en los numerales tres y cuatro, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo revólver calibres 36 Especial y escopeta calibre 16 milímetros, sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 3. Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego Revólver, dio resultado positivo, es decir que se observó den la parte interna de la caja de los mecanismos, e igualmente en la parte interna de la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, los alfanuméricos 30578 y 571195. 5. Se utilizaron dos cartuchos para efectuar disparos de prueba con cada arma de fuego, y las piezas obtenidas conchas y proyectiles, quedan depositadas en este departamento, para futura comparaciones y los cartuchos restantes para futuros disparos de pruebas. 6. Los seriales de las armas de fuego fueron verificados en el sistema computarizado de esta Sub-Delegación, según información del funcionario ORLANDO PEREIRA. NO presentan solicitud alguna ante este cuerpo policial. 7. Las armas de fuego (revólver y Escopeta), quedan depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de esta Sub-Delegación según planilla N° 4764, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
QUINTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En virtud del alegato esgrimido por la defensa relativa al hecho de que el allanamiento practicado por funcionarios policiales se realizó sin la debida orden judicial y sin la presencia de testigos, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones por violación de garantías constitucionales, le corresponde a esta Juzgadora analizar el ACTA POLICIAL, cursante al Folio 04, de fecha 20 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PEP) JOSÉ LUIS PÉREZ ALDAZORO, y Cabo Primero (PEP) REMIGIO AROCHA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde se deja constancia del procedimiento policial practicado relacionado con el registro de la vivienda ubicada en el Caserío Mijaguito, Calle 02 con Avenida 02, casa N° 15, Municipio Páez Estado Portuguesa, de la aprehensión del imputado ERNESTO PARADA, y de la incautación de un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wellsson con los seriales no visibles, Una escopeta, cañón largo, modelo ciclope astra, calibre 16, serial N° 113881, dieciocho (18) proyectiles calibre 38 sin percutir, diecinueve (19) cápsulas calibres 16 sin percutir especificadas de la siguiente manera: trece (13) cápsulas calibre 16 sin percutir, color blanco transparente en la que se puede leer en la base de las mismas FIOCHHI 16 y seis (06) cápsulas sin percutir, calibre 16, color rojo en la que se puede leer en la base de las mismas 16 con unas figuras de estrellas; desprendiéndose de dicha Acta Policial, que si bien es cierto que los funcionarios policiales pudieran haber actuado conforme a la excepción contenida en el primer supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no requerían de la orden judicial para ingresar al domicilio del imputado, no es menos cierto, que debía cumplir con la formalidad exigida en el mencionado artículo que prevé que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, y aún cuando consta un Acta de Testigo cursante al Folio 03 de la Causa, suscrita por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS SANCHEZ VEGA, y que fuera tomado por los funcionarios para practicar el procedimiento, de la referida acta se evidencia que éste no presenció el registro y que sólo logró ver cuando sacaron de la casa una escopeta, lo que implica que el registro lo realizaron sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma en la cual se ampararon los funcionarios actuantes, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, sobre este aspecto la Sala de Casación Penal ha sostenido en Sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sostenido lo siguiente:
La Sala, para decidir, observa:
Aduce el formalizante que el allanamiento practicado en el edificio Bomboná, apartamento PH-1(donde residía su defendido), fue realizado sin la debida orden, lo que constituye una ‘prueba ilícita’.
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.
De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. (Subrayado nuestro).
A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado Rafael Armando Cádiz Bustamante, la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos José Ramón Barreto y Luís Bautista Brito Ramírez, y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Armando Cádiz Bustamante. Así se decide.
De los fundamentos que anteceden determina esta Juzgadora que el allanamiento practicado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, porque si bien se ampararon en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar al domicilio del imputado, éstos debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del ACTA POLICIAL, cursante al Folio cursante al Folio 04, de fecha 20 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PEP) JOSÉ LUIS PÉREZ ALDAZORO, y Cabo Primero (PEP) REMIGIO AROCHA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde se deja constancia del procedimiento policial practicado relacionado con el registro de la vivienda ubicada en el Caserío Mijaguito, Calle 02 con Avenida 02, casa N° 15, Municipio Páez Estado Portuguesa, de la aprehensión del imputado ERNESTO PARADA, y de la incautación de un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wellsson con los seriales no visibles, Una escopeta, cañón largo, modelo ciclope astra, calibre 16, serial N° 113881, dieciocho (18) proyectiles calibre 38 sin percutir, diecinueve (19) cápsulas calibres 16 sin percutir especificadas de la siguiente manera: trece (13) cápsulas calibre 16 sin percutir, color blanco transparente en la que se puede leer en la base de las mismas FIOCHHI 16 y seis (06) cápsulas sin percutir, calibre 16, color rojo en la que se puede leer en la base de las mismas 16 con unas figuras de estrellas; y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano ERNESTO PARADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.
Así mismo se acuerda expedir copias certificadas de toda la causa y remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la ABG. ZANDRA GIRON LUCES, a fin de que inicie la investigación en relación a los hechos de los cuales fuera objeto el imputado ERNESTO PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la Nulidad del ACTA POLICIAL, cursante al Folio cursante al Folio 04, de fecha 20 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PEP) JOSÉ LUIS PÉREZ ALDAZORO, y Cabo Primero (PEP) REMIGIO AROCHA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde se deja constancia del procedimiento policial practicado relacionado con el registro de la vivienda ubicada en el Caserío Mijaguito, Calle 02 con Avenida 02, casa N° 15, Municipio Páez Estado Portuguesa, de la aprehensión del imputado ERNESTO PARADA, y de la incautación de un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wellsson con los seriales no visibles, Una escopeta, cañón largo, modelo ciclope astra, calibre 16, serial N° 113881, dieciocho (18) proyectiles calibre 38 sin percutir, diecinueve (19) cápsulas calibres 16 sin percutir especificadas de la siguiente manera: trece (13) cápsulas calibre 16 sin percutir, color blanco transparente en la que se puede leer en la base de las mismas FIOCHHI 16 y seis (06) cápsulas sin percutir, calibre 16, color rojo en la que se puede leer en la base de las mismas 16 con unas figuras de estrellas; por violación de la norma contenida en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA, del ciudadano ERNESTO PARADA, plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de toda la causa y remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la ABG. ZANDRA GIRON LUCES, a fin de que inicie la investigación en relación a los hechos de los cuales fuera objeto el imputado ERNESTO PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, participando la libertad acordada al mencionado ciudadano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese, y déjese copia certificada del auto dictado.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA.
NMAC/nmac.-