REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002119
ASUNTO : PP11-P-2006-002119


JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO


FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ


ORGANO POLICIAL: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS


SOLICITUD: ORDEN DE ALLANAMIENTO


DECISIÓN: AUTORIZADO ALLANAMIENTO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002119
ASUNTO: PP11-P-2006-002119

Vista la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, presentada por ante este Tribunal de Control N° 2, de fecha 22 de Agosto de 2006, según oficio N° 9700-058- 3443, suscrito por el LIC. HERNAN JOSE GOMEZ SALAS, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, teniendo conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, autorizando la misma a realizarse en DOS VIVIENDAS, ELABORADAS EN LAMINA DE ZINC, UNA PINTADA DE COLOR ROSADO Y LA OTRA DE COLOR GRIS, UBICADAS EN LA CALLE 09, CON AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO LOS UNIDOS, TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside un ciudadano apodado ”CHEO”, en el mismo se presume la existencia de elementos de interés Criminalisticos tales como: Armas de Fuego (Largas y Cortas) de diferentes calibres, teléfonos celulares, prendas de oro, drogas y vehículos utilizados para cometer diversos delitos que guardan relación con la causa H-362.184, considerando fundado los motivos de la solicitud, esta Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la entrada y el registro del domicilio del ciudadano apodado ”CHEO”, ubicado en la dirección antes señalada, el registro deberá llevarse a cabo en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. La orden de Allanamiento tendrá una duración máxima de siete (07) días; todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 210 en relación con el último aparte del artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la orden respectiva.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

NMAC/nmac.-