REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002120
ASUNTO: PP11-P-2006-002120
LA JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
EL FISCAL TERCERO. ABG. GUSTAVO SANCHEZ
SOLICITUD: ORDEN DE ALLANAMIENTO
DECISION: ACORDADA ORDEN DE ALLANAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002120
ASUNTO: PP11-P-2006-002120
Vista la solicitud de Autorización de Visita Domiciliaria presentada por ante este Tribunal de fecha 23 de agosto de 2006, suscrita por el Inspector HERNAN JOSE GOMEZ SALAS, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, según Oficio Nº 9700-058-3456, con conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez, a realizarse en una casa de habitación, donde reside el ciudadano RONALD, ubicada en la urbanización Durigua, sector 4, vereda 20, vivienda elaborada en bloques frisados, pintada de color rosada, Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual se presume la existencia de elementos de interés criminalisticos tales como armas de fuego, (largas y cortas), de diferentes calibres, teléfonos celulares, prendas de oro, drogas y demás evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° H-178.857 que se le sigue al mencionado imputado, considerando fundado los motivos de la solicitud, esta Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena la entrada y el registro del domicilio del ciudadano RONALD, ubicada en la dirección antes señalada; el registro se deberá llevar a cabo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. La presente orden tendrá una duración máxima de siete (07) días; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 en relación con el último aparte del artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la orden respectiva.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
El SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-