REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002127
ASUNTO: PP11-P-2006-002127

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: MALAQUIAS LINAREZ TORRES

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
AGRAVADO

DEFENSORAS: ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ
ABG. BLANCA HERRERA

VICTIMA: MARIBEL RAMIREZ MENDOZA

DECISIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
LIBERTAD PLENA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002127
ASUNTO: PP11-P-2006-002127

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxilia Primero del Ministerio Público ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado MALAQUIAS LINAREZ TORRES, venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-11-1965, de 41 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Seguridad de Vigilancia, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.461; residenciado en la calle 10, casa N° 09 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por las Defensoras Privadas ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ y BLANCA HERRERA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ MENDOZA, a los fines de que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho: En fecha 22 de agosto del 2006, a las 9:00 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía del Ministerio Público, el procedimiento realizado por funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) MILANO JOSE LOZADA VALERA, en compañía de los Distinguidos (PEP) GIL PERDOMO, MARTINEZ ASDRUBAL y el Agente (PEP) HERNANDEZ SANDRO, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO AGRAVADO); averiguación penal Nro. 18F1-2C-11356/06, donde dan cuenta de la incautación del automotor identificado como: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CORSA, PLACAS PAN 32C, COLOR BEIGE, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51602V324724, SERIAL MOTOR 02V324724; incautación que obedece a la denuncia por ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, interpuesta por la ciudadana MARIBEL RAMIREZ MENDOZA, en fecha 04-08-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua por el Robo de su Vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDA, MODELO CORSA, PLACAS AEC-46C, COLOR BEIGE, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC51602V324724, SERIAL MOTOR: 02V324724; por parte de dos personas sin identificar en hecho ocurrido en Establecimiento Comercial AUTO AIRE MENDOZA, ubicado en la Avenida 27 con calle 35 de Acarigua, el día 04-08-2006, a las 10:30 de la mañana. El vehículo incautado era conducido por el ciudadano HECTOR JOSE BORGES COLMENAREZ, quien informó a la Comisión Policial actuante que dicho vehículo le pertenecía a MALAQUIAS LINAREZ TORRES, quien se lo había dado para que lo trabajara de Taxi en fecha 18-08-2006. Una vez presente en la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua el ciudadano MALAQUIAS LINAREZ TORRES, y en conocimiento de la situación jurídica planteada, admitió que dicho vehículo lo había comprado en la ciudad de Barquisimeto, sin demostrar con documentos a aseveración interpuesta. Por tal motivo, se procede a la aprehensión de MALAQUIAS LINAREZ TORRES, venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-11-1965, de 41 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Seguridad de Vigilancia, residenciado en la calle 10, casa N° 09 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-8.659.461; así como, la incautación del vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado el cual quedará a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para las Experticias de Ley que determinaran en definitiva la procedencia, legalidad y posesión del automotor recuperado. Hecho ocurrido el día 21-08-2006 a las 05:20 horas de la tarde en las inmediaciones del Boulevard San Roque Acarigua Estado Portuguesa.

La representación Fiscal precalificó el hecho como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ MENDOZA; y solicitó se le reciba declaración a la imputada según lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Numeral del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el ciudadano MALAQUIAS LINAREZ TORRES, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “no querer declarar”.

La víctima ciudadana MARIBEL RAMIREZ MENDOZA, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en un taller arreglando el aire acondicionado, el carro había durado dos días ahí, el dueño del taller lo estaba revisando y en eso llegaron dos sujetos armados y me llevaron el carro, luego de ahí me fui a la PTJ, y después notifique al seguro del robo, hasta el sábado pasado me informaron que el carro estaba aquí en Acarigua trabajando de taxi, ahora le corresponderá a la PTJ si le cambiaron los seriales, yo por mi parte tengo la factura de compra lo compre el 12-08-05 a una persona conocida de Caracas, trabaja en la alcaldía de Baruta, luego el lunes 21 pasó por líder taxi, avenida 25 con calle 28, lo vieron los compañeros, por que yo trabajo ahí y estuvieron atento para ver el carro, eso es todo lo que puedo aportar”.

Por su parte la Defensora Privada ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que no se le puede atribuir el delito que se le imputa a su defendido toda vez que su defendido ignoraba el vicio oculto que posee el vehículo; alega que se violo el debido proceso y el derecho a la libertad del imputado, alega que la presentación de imputado por parte del Ministerio Público fue posterior a las cuarenta y ocho horas, en este orden alego que no consta en auto que la víctima es propietaria de ese vehículo, por lo que considero que existe dudas sobre la propiedad del vehículo, por lo que considero que no esta plenamente demostrado el delito de aprovechamiento de vehículo, finalmente solicito la libertad plena de su defendido y la nulidad del acta de detención y la nulidad de la experticia por cuanto no concuerda con el certificado del vehículo; es por lo que solicita la Libertad Plena a su defendida, o en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar, sin que ello implique la aceptación de lo imputado por la Fiscalía”.

Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 01 de la Causa cursa Denuncia Común de la ciudadana RAMIREZ MENDOZA MARIBEL, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 27-01-1968, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en urbanización los Cortijos, vereda 25 casa N° 40 sector 04, Acarigua Estado Portuguesa, teléfonos: 0255-6212576, cédula de identidad V-8.607.068, de conformidad con lo establecido en el artículo285 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 16 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e impuesto del Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Juro no proceder en falso testimonio en la presente denuncia y en consecuencia expone: Vengo a denunciar que el día de hoy 04-08-06, como a las 10:30, horas de la mañana, me encontraba en la Avenida 27, con calle 35 específicamente Auto Aire los Mendoza, revisando el vehículo cuando llegaron, dos sujetos portando armas de fuego y bajo a menaza de muerte nos someten, y nos manifiestan que es un atraco, luego se montan y se llevan mi vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa. Color Beige, Placas AEC-46C, Tipo Sedan, serial de Carrocería 8Z1SC51602V324724, Serial Motor 02V324724, datos portado verbalmente por el denunciante, un celular marca Sansum, número 0414-3043049, valorado en 200.000, bolívares y mi cartera con todos mis documentos personales. Es todo”.

2.- Al folio 04 de la Causa cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario AGENTE DE IVESTIGACIONES BARTOLO VALDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación de Acarigua, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa H-362.490, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos el la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó la ciudadana RAMIREZ MENDOZA MARIBEL, cédula de identidad N° V-8.607.068, quien figura como agraviada en la presente causa; quien me hizo entrega de una copia fotostática de Certificado de Registro del Vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AEC.46C. Año 2002, color Beige, tipo Sedan, la cual guarda relación con la presente causa. Es todo.

3.- Al folio 09, cursa Inspección, practicada por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSE DAVID Y AGUILAR ALEXIS, adscritos a esta Sub-Delegación en: AVENIDA 27, CON CALLE 35 FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO AUTO AIRES MENDOZA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicas Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio se suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de cubierta por una capa de asfalto, en uno de los lados se aprecia aceras y brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada residencias unifamiliares y locales comerciales, de diversos colores y modelos, donde se avista la fachada principal del local comercial denominado “AUTO AIRES MENDOZA”, constituido por paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas de color blanco, como medio de acceso presenta un portón tipo santa maría de color blanco, dicho local comercial está tomado como punto de referencia; continuando en la vía pública del citado lugar, la mencionada vía es usada en sentido “ESTE – OESTE”, y viceversa se observan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, la circulación de vehículos del tipo Automotor es regular al igual que la peatonal, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo.

4.- Al folio 12 cursa Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) MILANO JOSE LOZADA VALERA, Distinguidos (PEP) GIL PERDOMO MARTINEZ ASDRUBAL y el Agte (PEP) HERNANDEZ SANDRO, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades moto signada como móvil 09, en compañía de los Distinguidos (PEP) GIL PERDOMO MARTINEZ ASDRUBAL y el Agte (PEP) HERNANDEZ SANDRO, por las instalaciones del centro de la ciudad, cuando a la altura del Boulevard observamos varios taxis pertenecientes a la línea “Líder Taxi” que tenía rodeado a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Beige, signado con la placa PAN-32C, nos acercamos al lugar para ver los que sucedió en ese mismo momento llega una ciudadana que se identificó como MARIBEL RAMIREZ MENDOZA, manifestando que ese vehículo era de su propiedad y se lo habían robado el pasado 04-08-06, nos mostró documentos originales de un vehículo de iguales características pero con la placa AEC-46C, luego nos dirigimos hasta el conductor del referido vehículo y le indicamos que si tenía los papeles del carro, este nos mostró solo una copia del título de origen que es cuando el vehículo ingresa a Venezuela, en vista de la situación le indicamos al ciudadano que nos traslademos hasta nuestro comando, una vez en la sede nos entrevistamos con el Distinguido (PEP) Robert Parra, funcionario del Departamento de Investigaciones quien observó los seriales y manifestó que el serial de carrocería se encuentra desbastado, el serial de motor limado y la chapa reglamentaria no se encontraba en su debido sitio, después le indicamos al conductor del vehículo que de quien era ese carro y el manifestó que era de un Guardia Nacional y que lo iba a llamar por teléfono para que viniera a este comando, donde se presentó el referido ciudadano, le indicamos títulos del vehículo y este mostró actitud nerviosa, no supo dar respuesta, solo que el vehículo lo había comprado en Barquisimeto, en vista de la situación lo impusimos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano a quien se le retuvo el vehículo y la agraviada le indicamos que se presentara en el Departamento de Investigaciones, para dar versión de lo ocurrido, donde el ciudadano detenido el agraviado y el testigo fueron identificados de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P Como: MALAQUIAS LINARES TORRES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 03-11-1965, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión Supervisor de Seguridad de una Vigilancia, residenciado en la calle 10 casa N° 09 de la Urbanización San José II de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 8.659.461. De igual manera fue identificada la ciudadana agraviada como: MARIBEL RAMIREZ MENDOZA, venezolana, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacida el 27-01-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Administración, residenciada en la Residencias General Páez, Torre “E” piso 03 apartamento 34 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.607.068, y el testigo presencial como: HECTOR JOSE BORGES COLMENAREZ, venezolano natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido el 16-05-1973, de 33 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: Chofer, residenciado en la Urbanización Campo Alegre Avenida 02 Manzana 02 casa N° 180 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.226. El vehículo en cuestión en Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Placa: PAN-32C, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, que presenta serial en la chapa: 8Z1SC51691V336787, presuntamente falso serial de seguridad devastado y serial de motor limado. Cabe señalar que dicho vehículo guarda relación con el vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa. Color Beige, Placas AEC-46C, Tipo Sedan, Uso particular, Clase: Automóvil, Año: 2002, serial de Carrocería 8Z1SC51602V324724, Serial Motor 02V324724, que reposa en el expediente N° H-362.490, de fecha 04-08-06, que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, por uno de los delitos de Robo y Hurto de Vehículo automotor. Quedando el ciudadano detenido y el vehículo retenido a la orden del Departamento de Investigaciones de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, para realizar las averiguaciones correspondientes al caso y así dar continuidad al mismo. Eso es todo.

5.- Al folio 13 cursa Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana MARIBEL RAMIREZ MENDOZA, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El pasado 04-08-06, como a las 10:40 de la mañana yo me encontraba con mi vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa. Color Beige, Placas AEC-46C, Tipo Sedan, Uso particular, Clase: Automóvil, Año: 2002, serial de Carrocería 8Z1SC51602V324724, Serial Motor 02V324724, cuando a la altura de la Avenida 27 con calle 35 en el taller de Aire los Mendoza, me llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo a menaza de muerte y bajo amenaza de muerte me despojaron de vehículo, en vista de lo ocurrido yo formulé la denuncia en todos los organismos policiales, el día de hoy unos amigos del hospital privado de occidente lo vieron circulando por el centro de la ciudad y me llamaron por teléfono, luego yo salí hasta la línea de “Líder Taxi” donde trabajo y le manifiesto a mis compañeros que mi vehículo está rodando por la ciudad, todos mis compañeros me dicen que van a estar alertas para informarme, como a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy pasa el carro por frente de Líder Taxi, y posteriormente como a las 5:00 horas de la tarde uno de mis compañeros de la referida línea de taxi los visualiza en la Avenida Las Lágrimas, donde empiezan a perseguirlo hasta el Boulevard específicamente frente al modulo policial, donde arrinconan el vehículo, en ese momento llegan funcionarios policiales le manifiesto que ese carro el mío y ellos me dicen que como lo puedo reconocer, y yo les digo que todos los repuestos del motor están pintados de pintura de uña, después los funcionarios me dicen que me venga a esta Comisaría para verificar si el vehículo es el de mi propiedad o no.

6.- Al folio 14 cursa Acta de Testigo, suscrita por el ciudadano: HECTOR JOSE BORGES COLMENAREZ, Venezolano, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido el 16-05-1973, de 33 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Chofer, residenciado en la Urbanización Campo Alegre Avenida 02 Manzana 02 casa N° 180 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.226, teléfono de ubicación personal Nro. 0416-252.4893, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El pasado viernes 18-08-06, yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba mencionada cuando recibí una llamada telefónica del ciudadano MALAQUIA LINAREZ, diciéndome que me iba a dar un carro para que lo trabajara de taxi, luego llegó a mi casa me entregó un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color: Beige, Placa: PAN-32C, me dijo que lo llevara a su casa y que me llevara el carro la tarifa diaria era de 60.000,oo Bolívares, yo regresé a mi casa, comencé a trabajar desde el día sábado, el día de hoy estaba trabajando normal cuando a la altura del Boulevard específicamente frente al modulo policial unos taxistas de Líder Taxi, me dicen que me detenga para hablar unas cosas, en ese momento llegaron unos funcionarios policiales me pidieron los papeles del carro y uno de los policías me dijo que es el serial de carrocería estaba devastado y el serial del motor estaba limado, yo llamé por teléfono al dueño del carro para que viniera a esta Comisaría hasta que llegó, donde le dijo a los funcionarios policiales que el lo había comprado en Barquisimeto después los policías le dijeron que iba a quedar detenido y yo tenía que dirigirme al Departamento de Investigaciones, para dar versión de lo ocurrido.

6.- Al folio 22 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL, practicada y suscrita por el Experto T.S.U Orlando José Pereira, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo incurso en la presente causa, en la cual concluye:” La chapa que presenta el serial de identificación de la carrocería es falsa., La cifra de seguridad F.C.O fue desincorporada de la unidad en estudio., El serial del motor fue desbastado., El vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación, apreciándosele una Regulación de Trece millones de bolívares., El serial falso fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y registra como serial de identificación de un Automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, tipo Sedan, color Gris, Placas RAH-80B, registrado como Vehículo Robado, recuperado y entregado según expediente G-105.388 de fecha 12-03-02, iniciado por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos Contra de Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.
SEGUNDO:
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano MALAQUIAS LINAREZ TORRES, fue aprehendido si existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” (Subrayado de este fallo)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.
En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Nulidad del Acta Policial de fecha 21 de Agosto de 2006, cursante al Folio Doce (12) de la Causa, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) MILANO JOSE LOZADA VALERA, Distinguidos (PEP) GIL PERDOMO MARTINEZ ASDRUBAL y el Agte (PEP) HERNANDEZ SANDRO, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según la cual se evidencia la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA del ciudadano MALAQUIAS LINAREZ TORRES, por habérsele violentado sus derechos a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Juzgadora garantizar la vigencia de tales derechos, en ejercicio del Control Judicial que debe llevar en la Fase de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita su detención, así como también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, y como consecuencia de la nulidad decretada se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano MALAQUIAS LINAREZ TORRES. Y así declara.

DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Nulidad del Acta Policial de fecha 21 de Agosto de 2006, cursante al Folio Doce (12) de la Causa, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) MILANO JOSE LOZADA VALERA, Distinguidos (PEP) GIL PERDOMO MARTINEZ ASDRUBAL y el Agte (PEP) HERNANDEZ SANDRO, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según la cual se evidencia la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA del ciudadano MALAQUIAS LINAREZ TORRES, por habérsele violentado sus derechos a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Juzgadora garantizar la vigencia de tales derechos, en ejercicio del Control Judicial que debe llevar en la Fase de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita su detención, así como también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, y como consecuencia de la nulidad decretada se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano MALAQUIAS LINAREZ TORRES, ya identificado.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, participando la libertad acordada a la mencionada ciudadana. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, y déjese copia certificada del auto fundado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.




























NMAC/nmac.-