REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001835
ASUNTO: PP11-P-2006-001835

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

SOLICITANTE: PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ

ABOGADO
ASISTENTE: ABG. MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN: REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001835
ASUNTO: PP11-P-2006-001835

Visto el escrito suscrito por el Imputado PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ, asistido por el ABG. MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la presentación Extemporánea de la Acusación por parte del Ministerio Público, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que la causa seguida al ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ, signada con el N° PP11-P-2006-001835, cursa por ante el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Penal a cargo del ABG. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ; considerando esta Juzgadora que de acuerdo a la Competencia Funcional atribuida a los tribunales, le corresponderá resolver al Tribunal que conozca de la Causa todas las incidencias que se presente en relación a la misma.

En este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, en la cual se señala:

“Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede ser entendida que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentre a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección de Juez Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es colorario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado y grado de la causa.

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio…”

En este orden de ideas es competencia del Tribunal de Control N° 03 que conoce de la causa principal resolver la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Imputado, por cuanto aún cuando no encontramos en el período Receso Judicial según la Resolución N° 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, suscrita por el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, las causas que se encuentren en fase de investigación no se paralizar debiendo resolver los Tribunales de Control los casos urgentes, aunado además de que esta Juzgadora no ha sido autorizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal para conocer y resolver los asuntos de los otros Tribunales, en consecuencia, se acuerda remitir la presente solicitud al Tribunal de Control N° 03, para que emita el correspondiente pronunciamiento.

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la remisión de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, por ante el cual cursa la causa signada con el N° PP11-P-2006-001835, seguida al imputado PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, titular de la cedula de identidad No V-18.799.124, de 22 años de edad, soltero, de oficio motorizado, y domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, a quién se le decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto legal así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo. Remítase con oficio.

Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del auto dictado y notifíquese al solicitante.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 25 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA.















NMAC/nmac.-