REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000821
ASUNTO: PP11-P-2006-000821

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS,

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

VICTIMA: ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

DECISION: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000821
ASUNTO: PP11-P-2006-000821

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión y visto el escrito presentado por el Fiscal Primero (Comisionado) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.055, domiciliado en la Vereda 48, casa Nº 05, Urbanización Durigua Cuatro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público representado en la audiencia por el ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su oportunidad expresó oralmente que procedía en virtud de que en fecha El día 15 de febrero de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, inicia averiguación penal por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA. Los hechos sucedieron cuando una vez que sale de la agencia del Banco de Venezuela sucursal Acarigua, luego de cobrar un cheque por la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), se percató que el conductor de un vehículo modelo Malibú, color rojo con casco de Libre, la siguió hasta su casa signada con el Nº 3-7, ubicada en la calle 38 entre avenidas 34 y 35 detrás de la Iglesia La Coromoto, Urbanización Goajira Vieja, Acarigua; antes de descender de su vehículo, observa por el retrovisor que un adulto de más o menos 22 años de edad, se aproxima, es cuando arranca violentamente su vehículo e inmediatamente otra persona se baja del vehículo malibú y le efectúan varios disparos, aproximadamente 4 o 5 disparos, no logrando su cometido como lo era el Robo Agravado por causa ajenas a su voluntad. En la acción a uno de los autores del robo se le cae un teléfono celular marca G-TRAN, video G, color plata, asignado con el Nº 0414-5418221, el cual fue recuperado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua. Como parte de la investigación se obtuvo que la propietaria responde al nombre de Laurymar González, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.781, quien manifestó en entrevista que el día 15/02/06, como a las nueve de la mañana su marido Darwin Eduardo Pérez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.415.055, salió en compañía de Frangy Manuel Peroza Rivero, conductor de un carro libre, de su residencia y se llevó su teléfono; a su vez Frangy Manuel Peroza Rivero declara que andaba con NIÑO PEQUEÑO que se llama Darwin y VERRUGA quien se llama Miguel Alejandro Delgado Quintero, y narra: “…la señora del carro se dio cuenta que la iban a atracar y arrancó en su carro, ahí el saca el revolver y lo acciona dos disparos al carro y cuando ella arrancó EL TROLL se le pega atrás corriendo como cincuenta metros, entonces se baja en ese momento EL VERRUGA y también le dispara a la señora, en eso agarran y se montan en el carro y EL TROLL me dice que la siga, yo no le hice caso, le dije que si estaban locos, el dijo que la siguiera que ahí iba la plata, entonces como EL TROLL vió que el carro iba muy adelante me dijo que le diera para atrás, entonces me fui por la vía de la Iglesia La Coromoto, el estaba muy arrecho porque la señora se llevó la plata y no la pudieron atracar, cuando llegamos al semáforo de la panadería, el se dio cuenta de que había largado (botado) el celular”

La representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA. Alegó igualmente, que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, por la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todo estos elementos configuran los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa por la comisión del delito antes señalado.

Impuesto el ciudadano DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “no querer declarar”.

La víctima ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente como dijo el representante del Ministerio Público, este señor en fecha 15/02/06, me disparó solicito sea cambiado el calificativo, porque esta persona me disparó a matar, en compañía con el otro ciudadano, las balas me impactaron del lado del chofer, cuando se encontraba cerca de mí, ratifica la Medida de Protección que le fuera acordada, porque al día siguiente dicho ciudadano se volvió a presentar a mi casa en una bicicleta y andaba armado, cuando me percato le grito a mi hija y comienzo a tocar la corneta y se fue, el día que fue detenido sus padres han tratado de hablar conmigo han ido a mi casa y a mi oficina y yo no los he atendido, solicito se ratifique la Medida de Protección y se acuerde que ellos no se me acerquen, solicito el cambio de calificación por Homicidio en Grado de tentativa”

Por su parte el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus alegatos de defensa manifestó: “Rechaza la solicitud del Ministerio Público, y solicita se declare nula la declaración de la esposa de su defendido que riela al Folio 22, la cual se le tomó violentándose el artículo 224 del COPP, porque no se le impuso del precepto constitucional, y en relación a la declaración del propietario del malibú debe declararse la nulidad porque es coimputado y no entiende porque no se encuentra detenido, existe la declaración de la víctima y no existe la intención de robarla porque en ningún momento le manifestaron que era un robo y no hay evidencias y ella no denunció el hecho que su defendido fue al día siguiente a su casa y que sus padres la hayan amenazado, no existe el peligro de fuga porque el delito no excede de 10 años, no existe la obstaculización de la justicia, solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa”


En atención al planteamiento precedente hecho por la defensa se acuerda declarar la nulidad del Acta de Entrevista de la ciudadana LAURIMAR MERCEDES GONZALEZ, cursante al Folio 22, quién manifestó ser la esposa del imputado, se evidencia que la misma se tomo sin haber impuesto del Precepto Constitucional a la mencionada ciudadana, lo cual la vicia de nulidad, toda vez que en virtud del lapso de afinidad que le une al imputado debió imponérsele el precepto constitucional mediante la cual no estaba obligada a declarar en contra de su marido, es por ello que declara la nulidad de tal acta, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque se obtuvo ilícitamente tal elemento de convicción, violando la disposición legal contenida en el artículo 224 Eíusdem, aún cuando no fue ofrecida por el Representante Fiscal como fundamento de su solicitud y tampoco fue tomada por el Tribunal para fundamentar la Medida dictada y se desestima la solicitud de que se declare nulo el testimonio del ciudadano . FRANGY MANUEL PEROZA RIVERO, por cuanto el Ministerio Público no le ha imputado delito alguno, y no existe prohibición expresa para valorar tal elemento de convicción para acreditar la participación del imputado en el delito atribuido y así se decide.

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1) Con la Denuncia de la víctima Rosa Maigualida Muller Tobosa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en su contra , indicando: “…yo fui al Banco de Venezuela a cambiar un cheque de un 1.200.000,oo bolívares…, seguí caminando hasta el estacionamiento del banco a buscar el carro, procedí a salir del estacionamiento que da acceso a la Avenida Libertador, al llegar a la salida del estacionamiento un carro modelo Malibú, color rojo de los cuadrados, con casco de libre me cedió el paso…, hasta mi casa que está ubicada detrás de la Iglesia La Coromoto de esta ciudad, me estacioné al frente para bajarme de repente se estaciona delante de mi el malibú antes descrito, bajando de su interior un muchacho delgado como de 20 a 22 años de edad, estatura baja, piel blanca, sin bigote ni barba, camino hacia mi como si estuviera discutiendo con otra persona, por lo que mire por el retrovisor y al no ver a nadie decidí arrancar, porque ni siquiera había apagado el vehículo, en ese momento se bajo otro muchacho del malibú y empezó a dispararme y el otro tipo también, me hicieron como cuatro a cinco disparos, me dirigí hacia este despacho y creo que ellos retrocedieron y se fueron por otra parte, porque no me siguieron es todo…”

2) Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 15/02/06, suscrita por el funcionario investigador MANUEL BASTIDAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia como primera actuaciones de los impactos presentes en el vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, año 2001, color Gris y Plata, sin placas, vehículo que se le observa orificio a nivel del faro trasero lado izquierdo, ocasionado por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular.

3) Con la Inspección Técnica N° 406 de fecha 15/02/06 realizada por los funcionarios MANUEL BASTIDAS y DERWITH PÉREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, en el sitio del suceso abierto ubicado en la calle 38 entre avenidas 34 y 35 del Sector La Guajira Vieja de esta ciudad; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio dando cuenta de la recuperación de un Teléfono celular marca G-TRAN VIDEO G, color plata, asignado al número 0414-5418221, móvil que presenta el mensaje siguiente: “ES LAURY EN DONDE ESTAS, TRAEME EL TLF YA”, entre otros…”

4) Con la declaración del testigo SATURNO OROZCO JAIRO LAROCHE, cursante al Folio 8, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de Rosa Maigualida Muller Tobosa, indicando: “…bueno hoy en horas del mediodía mientras me encontraba trabajando en mi taller escucho unas detonaciones algo así como tres a cuatro, yo salgo y me asomo y veo que un carro Marca Chevrolet, malibú color Marrón que de retroceso y el copiloto guarda una pistola de color negra, yo me quedo quieto, cuando el malibú se fue yo salgo para ver que sucedió y me informa una señora que creo que trabajo como ama de casa, en el hogar de la señora LIDIAN me dice que iban a robar a la señora de la casa…”

5) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/06, suscrita por el funcionario MANUEL BASTIDAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la identificación plena de los ciudadanos LAURYMAR MERCEDES GONZÁLEZ, propietaria del teléfono celular colectado en el sitio de suceso y concubina de DARWIN EDUARDO PÉREZ VARGAS, quien le manifestó a la comisión policial que el teléfono celular N° 0414-5418271, el día miércoles 15/02/06 se lo prestó a su concubino en horas de la mañana y que posteriormente le manifestó que lo había extraviado, motivo por el cual se suscitó una discusión entre ambos y este se marchó de la residencia, que asimismo ella había realizado llamadas mediante mensajes escritos para que fuese devuelto el teléfono, pero que no había obtenido ningún resultado; asimismo indica la ubicación de las personas que el día miércoles 15/02/06 acompañaban a su concubino…”

6) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-169/44 de fecha 16/02/06, suscrita por el experto DERWITH PÉREZ efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico realizado al teléfono Celular Marca Telcel modelo GCP-4500, serial GXTE030752 fabricado en Korea confeccionado en material sintético de color gris donde presenta registros de llamadas marcas y mensajes de textos entrantes…”

7) Con la declaración del Testigo FRANGY MANUEL PEROZA RIVERO, conductor del carro libre, cursante al Folio 23, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de Rosa Maigualida Muller Tobosa indicando: “…El día miércoles 15/02/06 salí de mi casa como a las nueve de la mañana y EL NIÑO PEQUEÑO que se llama DARWIN estaba frente a mi casa el solo, me pide que le haga una carrera hacia la Goajira cuando vamos hacia allá antes de salir de Durigua lo llaman al teléfono y me dice que me regrese a Durigua 4, que el me daría 10.000,oo bolívares, que vamos a buscar a VERRUGA en Durigua 4, ahí me dice que le hace falta otro celular, ahí al llegar pasamos recogiendo el celular de la mujer de el, yo me baje a recogerlo y la mujer me lo entrega a mí…, el recibe una llamada…, ya que en la llamada el decía que le avisaran cuando nada más saliera la mujer y le decía que la siguieran…, en una segunda llamada le dicen que era una mujer catira con un carro gris, cuando están hablando por el celular pasa el carro, entonces me dice que lo siguiera al carro, lo seguimos y en eso me dice que me detenga al lado pegadito al carro ese, yo no lo hice, sino que me pare más adelante, en eso se baja EL NIÑO TROLL, que es el mismo NIÑO PEQUEÑO hace un simulacro de una seña como llamando una persona para que la señora crea; pero en eso la señora del carro se dio cuenta que la iban a atracar y arrancó en su carro, ahí el saca el revolver y lo acciona dos disparos al carro y cuando ella arrancó EL TROLL se le pega atrás corriendo como cincuenta metros, entonces se baja en ese momento EL VERRUGA y también le dispara a la señora, en eso agarran y se montan en el carro y EL TROLL me dice que la siga, yo no le hice caso, le dije que si estaban locos, que si mataban a esa mujer, que porque le disparaban que estaban locos, el dijo que la siguiera que ahí iba la plata, dio que le diera para atrás, entonces me fui por la vía de la Iglesia Coromoto, el estaba muy arrecho porque la señora se llevó la plata y no la pudieron atracar, cuando llegamos al semáforo de la panadería , el se dio cuenta que había largado (botado) el celular y me dice que me devuelva a buscar el celular, yo le dije que no… los dejé por Durigua 3 por donde los recogí, me dijeron que si echaba paja me iban a matar, que me las iba a ver con el, de ahí yo guardé el carro de una vez…”

8) Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y de Avalúo Real N° DP-133, de fecha 17/02/06, realizada por el experto GUSTAVO GUADA efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico realizado al vehículo mencionado como incriminado y de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo Malibú; Color: Rojo; año: 1982…,

9) Con el Acta de Vista y Manifiesto de fecha 17/02/06, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento con la víctima Rosa Maigualida Muller Tobosa, el Fiscal Primero del Ministerio Público… de tres vehículos modelo malibú… diferentes placas…reconociendo la prenombrada víctima el vehículo marca chevrolet modelo malibú… como el vehículo donde se bajaron los sujetos portando armas de fuego y trataron de despojarla de sus bienes y al hacer caso omiso a su llamado dispararon en su contra…”

10) Con la Inspección Técnica Nº 404 de fecha 15/02/06 suscrita por los funcionarios MANUEL BASTIDAS y DERWITH PÉREZ efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas al vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo Corolla, año 2001, tipo sedan, color plata, sin placas…, se visualiza en la parte trasera lateral izquierda en el stop presenta un orificio ocasionado por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular…”


SEGUNDO:

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte esta Juzgadora, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, cometido en fecha 15/02/06, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS y MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO; consistentes en la denuncia rendida por la víctima, con las declaraciones rendidas por el testigo, con las Actas de Investigación Penal levantadas por los funcionarios actuantes y con las Inspecciones Técnicas practicadas.

En este aspecto se hace necesario señalar que sólo existe el dicho de la víctima a los fines de establecer la calificación Jurídica de Homicidio en grado de Tentativa, no existiendo otro elemento de convicción que haga desprender que la intención del imputado era ocasionar un perjuicio a la integridad física de la víctima, ya que no consta en actas la Experticia de Reconocimiento del Vehículo de la víctima a los fines comprobar de manera cierta la ubicación de los impactos de bala que presenta el mismo, es por ello que se desestima el cambio de calificación invocado por la parte agraviada del delito.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS; participó en la perpetración del ilícito penal que les fuera imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de la denuncia rendida por la víctima ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en lo pertinente a la participación del mencionado imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, perpetrado en su contra , quié entre otras cosas manifestó: “…yo fui al Banco de Venezuela a cambiar un cheque de un 1.200.000,oo bolívares…, seguí caminando hasta el estacionamiento del banco a buscar el carro, procedí a salir del estacionamiento que da acceso a la Avenida Libertador, al llegar a la salida del estacionamiento un carro modelo Malibú, color rojo de los cuadrados, con casco de libre me cedió el paso…, hasta mi casa que está ubicada detrás de la Iglesia La Coromoto de esta ciudad, me estacioné al frente para bajarme de repente se estaciona delante de mi el malibú antes descrito, bajando de su interior un muchacho delgado como de 20 a 22 años de edad, estatura baja, piel blanca, sin bigote ni barba, camino hacia mi como si estuviera discutiendo con otra persona, por lo que mire por el retrovisor y al no ver a nadie decidí arrancar, porque ni siquiera había apagado el vehículo, en ese momento se bajo otro muchacho del malibú y empezó a dispararme y el otro tipo también, me hicieron como cuatro a cinco disparos, me dirigí hacia este despacho y creo que ellos retrocedieron y se fueron por otra parte, porque no me siguieron es todo…”, aunado a lo manifestado por la misma en la audiencia quién fue categórica en el señalamiento de que el imputado fue una de las personas que en compañía de otros sujetos la persiguió en el vehículo malibú de color marrón, y luego le disparó impactando las balas en su vehículo, que al día siguiente de los hechos el mencionado ciudadano se presentó a su casa y andaba armado y como ella empezó a tocar corneta éste se fue, y que sus familiares la han estado buscando y ella no los ha atendido solicitando se ratifique la Medida de Protección acordada por el Tribunal, adminiculada a la declaración del Testigo FRANGY MANUEL PEROZA RIVERO, conductor del carro libre, cursante al Folio 23, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de Rosa Maigualida Muller Tobosa indicando: “…El día miércoles 15/02/06 salí de mi casa como a las nueve de la mañana y EL NIÑO PEQUEÑO que se llama DARWIN estaba frente a mi casa el solo, me pide que le haga una carrera hacia la Goajira cuando vamos hacia allá antes de salir de Durigua lo llaman al teléfono y me dice que me regrese a Durigua 4, que el me daría 10.000,oo bolívares, que vamos a buscar a VERRUGA en Durigua 4, ahí me dice que le hace falta otro celular, ahí al llegar pasamos recogiendo el celular de la mujer de el, yo me baje a recogerlo y la mujer me lo entrega a mí…, el recibe una llamada…, ya que en la llamada el decía que le avisaran cuando nada más saliera la mujer y le decía que la siguieran…, en una segunda llamada le dicen que era una mujer catira con un carro gris, cuando están hablando por el celular pasa el carro, entonces me dice que lo siguiera al carro, lo seguimos y en eso me dice que me detenga al lado pegadito al carro ese, yo no lo hice, sino que me pare más adelante, en eso se baja EL NIÑO TROLL, que es el mismo NIÑO PEQUEÑO hace un simulacro de una seña como llamando una persona para que la señora crea; pero en eso la señora del carro se dio cuenta que la iban a atracar y arrancó en su carro, ahí el saca el revolver y lo acciona dos disparos al carro y cuando ella arrancó EL TROLL se le pega atrás corriendo como cincuenta metros, entonces se baja en ese momento EL VERRUGA y también le dispara a la señora, en eso agarran y se montan en el carro y EL TROLL me dice que la siga, yo no le hice caso, le dije que si estaban locos, que si mataban a esa mujer, que porque le disparaban que estaban locos, el dijo que la siguiera que ahí iba la plata, dio que le diera para atrás, entonces me fui por la vía de la Iglesia Coromoto, el estaba muy arrecho porque la señora se llevó la plata y no la pudieron atracar, cuando llegamos al semáforo de la panadería , el se dio cuenta que había largado (botado) el celular y me dice que me devuelva a buscar el celular, yo le dije que no… los dejé por Durigua 3 por donde los recogí, me dijeron que si echaba paja me iban a matar, que me las iba a ver con el, de ahí yo guardé el carro de una vez…”, concatenada con la declaración del testigo SATURNO OROZCO JAIRO LAROCHE, cursante al Folio 8, quién manifestó entre otras cosas: “…bueno hoy en horas del mediodía mientras me encontraba trabajando en mi taller escucho unas detonaciones algo así como tres a cuatro, yo salgo y me asomo y veo que un carro Marca Chevrolet, malibú color Marrón que de retroceso y el copiloto guarda una pistola de color negra, yo me quedo quieto, cuando el malibú se fue yo salgo para ver que sucedió y me informa una señora que creo que trabajo como ama de casa, en el hogar de la señora LIDIAN me dice que iban a robar a la señora de la casa…”.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito penal señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer, lo cual evidencia la sustracción del mismo al proceso, es decir, la presunción legal del Peligro de Fuga, para que se haga procedente la Medida Cautelar solicitada, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano plenamente identificado en autos. Así se decide.

Así mismo en atención a la solicitud de la víctima de ratificación de la Medida de Protección acordada por el Tribunal dado su incumplimiento se

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12704706, en contra del ciudadano DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS, plenamente identificado, por encontrarse involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se libró oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal y oficios a los diferentes organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del mencionado imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada del auto dictado

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Agosto de 2006. .


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA.



















NMAC/nmac.-