REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002138
ASUNTO: PP11-P-2006-002138

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS

DELITO: HURTO AGRAVADO

VICTIMA: ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ

DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA PARRA

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PRESENTACIÓN PERIÓDICA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002138
ASUNTO: PP11-P-2006-002138
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cedula de Identidad N° 13.585.105,.residenciado en la calle principal, del barrio el Saman, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. NARBIS HERRERA PARRA , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día 24-08-06, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Distinguido (PEP) DANIEL DAVID CORNIELES SOTO Y JOSE VALENTIN YEPEZ RANGEL, encontrándose en las instalaciones de la Comisaría José Antonio Páez, de Acarigua, son informados por la centralista Cabo Segundo (PEP) PASTOR MARTINEZ, que estaba perpetrado un ROBO, en una residencia ubicada en la avenida 02, sector 03, vereda 02, casa no 13, de la Urbanización Durigua de Acarigua, se trasladaron hasta dicha residencia, donde son atendidos por los propietarios de la residencia identificado ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ, manifestando que se introdujo en su residencia tratando de agredirlos con objeto punzo penetrante (chuzo), logrando inmovilizándolo, donde dan cuenta que el referido sujeto se encontraba detenido por los propietarios de dicha residencia, siendo puesto a la orden de los funcionarios actuantes, quines le efectuaron el respectivo chequeo donde se le retuvo UN OBJETO PUNZO PENETRANTE, DE METAL, TIPO GANZUA, CON DOS GANCHOS DE METAL QUE LE SIRVEN DE SOSTEN EN UNOS DE SUS BORDES, en vista a la situación los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención siendo trasladado hasta el Hospital Jesús Maria Casal Ramos, para un Reconocimiento Físico por múltiples hematomas y rasguños, así mismo es trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial para las respectivas averiguaciones de rigor actuante donde es identificado como MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Al Folio 03, cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ (Victima) quien expuso lo siguiente “…Eso fue el día Jueves 24-08-2006, aproximadamente como a las 04:00 horas de la mañana cuando me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en la dirección antes indicada, cuando logre escuchar que los perros de mi propiedad estaban ladrando, de inmediato presumí que alguien se encontraba dentro de la casa, posteriormente salí de mi habitación y efectivamente me percate que había una persona dentro de la casa y al mismo tiempo observe que el referido sujeto tenia un arma blanca (chuzo) en la mano, para ese momento salieron las demás personas de las habitaciones entre estas uno de mis hermanos de nombre HENRY ALEXIS VALERO CORTEZ, quien también logra percatarse de los hechos y al observar el referido ciudadano este se abalanza encima con el arma antes indicada (chuzo), entre los dos logramos dominarlo y posteriormente despojarlo del chuzo que este sujeto cargaba para el momento, posteriormente como a las 04:30 horas de la madrugada llego a dicha residencia una comisión policial a quienes procedimos a abrirle la puerta y a la vez le indicamos que este sujeto se había metido par la residencia por la terraza desde horas tempranas (en la madrugada) con el fin de robar donde lo sorprendimos, de inmediato los funcionarios policiales proceden a trasladar al sujeto hasta la comisaría General José Antonio Páez donde quedaría detenido y nos indicaron que deberíamos trasladarnos hasta dicha comisaría a fin de formular la respectiva denuncia. Es todo…”

2.- Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos (PEP) CORNIELES SOTO DANIEL DAVID y YEPEZ RANGEL JOSE VALENTIN, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Que encontrándose en las instalaciones de la Comisaría José Antonio Páez, de Acarigua, son informados por la centralista Cabo Segundo (PEP) PASTOR MARTINEZ, que estaba perpetrado un ROBO, en una residencia ubicada en la avenida 02, sector 03, vereda 02, casa no 13, de la Urbanización Durigua de Acarigua, se trasladaron hasta dicha residencia, donde son atendidos por los propietarios de la residencia identificado ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ, manifestando que se introdujo en su residencia tratando de agredirlos con objeto punzo penetrante (chuzo), logrando inmovilizándolo, donde dan cuenta que el referido sujeto se encontraba detenido por los propietarios de dicha residencia, siendo puesto a la orden de los funcionarios actuantes, quines le efectuaron el respectivo chequeo donde se le retuvo UN OBJETO PUNZO PENETRANTE, DE METAL, TIPO GANZUA, CON DOS GANCHOS DE METAL QUE LE SIRVEN DE SOSTEN EN UNOS DE SUS BORDES, en vista a la situación los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención siendo trasladado hasta el Hospital Jesús Maria Casal Ramos, para un Reconocimiento Físico por múltiples hematomas y rasguños, así mismo es trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial para las respectivas averiguaciones de rigor actuante donde es identificado como MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS”

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1088-235, de fecha 24 de Agosto de 2006, practicada por el funcionario ENUGENIO SANGRONIS, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua-Araure Estado Portuguesa, a un cuchillo de fabricación rudimentaria.

4.- Inspección No 2292 de fecha 24-08-06, realizada por los funcionarios policiales HURTADO LUIS Y AGENTE JOSE DAVID ROMERO, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada URBANIZACIÓN DURIGUA II, VEREDA 02, CASA No 13 DE Acarigua Estado Portuguesa. (sitio del suceso cerrado)

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La víctima ciudadano ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en la dirección antes indicada, cuando logre escuchar que los perros de mi propiedad estaban ladrando, de inmediato presumí que alguien se encontraba dentro de la casa, posteriormente salí de mi habitación y efectivamente me percate que había una persona dentro de la casa y al mismo tiempo observe que el referido sujeto tenia un arma blanca (chuzo) en la mano, para ese momento salieron las demás personas de las habitaciones entre estas uno de mis hermanos de nombre HENRY ALEXIS VALERO CORTEZ, quien también logra percatarse de los hechos y al observar el referido ciudadano este se abalanza encima con el arma antes indicada (chuzo), entre los dos logramos dominarlo y posteriormente despojarlo del chuzo que este sujeto cargaba para el momento, se llamó a la Policía y se le entregó a una Comisión Policial”

La Defensora Pública Abogado NARBIS HERRERA PARRA, asistente técnico del ciudadano MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición de la víctima esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, el día El día 24-08-06, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Distinguido (PEP) DANIEL DAVID CORNIELES SOTO Y JOSE VALENTIN YEPEZ RANGEL, encontrándose en las instalaciones de la Comisaría José Antonio Páez, de Acarigua, son informados por la centralista Cabo Segundo (PEP) PASTOR MARTINEZ, que estaba perpetrado un ROBO, en una residencia ubicada en la avenida 02, sector 03, vereda 02, casa no 13, de la Urbanización Durigua de Acarigua, se trasladaron hasta dicha residencia, donde son atendidos por los propietarios de la residencia identificado ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ, manifestando que se introdujo en su residencia tratando de agredirlos con objeto punzo penetrante (chuzo), logrando inmovilizándolo, donde dan cuenta que el referido sujeto se encontraba detenido por los propietarios de dicha residencia, siendo puesto a la orden de los funcionarios actuantes, quines le efectuaron el respectivo chequeo donde se le retuvo UN OBJETO PUNZO PENETRANTE, DE METAL, TIPO GANZUA, CON DOS GANCHOS DE METAL QUE LE SIRVEN DE SOSTEN EN UNOS DE SUS BORDES, en vista a la situación los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención siendo trasladado hasta el Hospital Jesús Maria Casal Ramos, para un Reconocimiento Físico por múltiples hematomas y rasguños, así mismo es trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial para las respectivas averiguaciones de rigor actuante donde es identificado como MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada al Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos (PEP) CORNIELES SOTO DANIEL DAVID y YEPEZ RANGEL JOSE VALENTIN, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado que se encontraba en el interior de la vivienda que pretendía hurtar retenido por las victimas, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; por cuanto el autor no realizó todo lo necesario para la comisión del delito por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención de las víctimas, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Resistencia a la Autoridad, circunstancia ésta que se desprende del Acta de la Denuncia formulada por la víctima ciudadano ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, y de la participación del imputado, adminiculada al Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos (PEP) CORNIELES SOTO DANIEL DAVID y YEPEZ RANGEL JOSE VALENTIN, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado que se encontraba en el interior de la vivienda que pretendía hurtar retenido por las victimas, mediante los cuales se deja constancia de la aprehensión del imputado MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, en el interior de la vivienda donde pretendía hurtar por las victimas en posesión de un cuchillo de fabricación rudimentaria.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por la víctima en el lugar de de los hechos en posesión de un cuchillo rudimentario, y entregado a la comisión policial, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANANIN ANTONIO VALERO CORTEZ, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 26 días del mes de Agosto del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO P.









NMAC/nmac.-