REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002143
ASUNTO: PP11-P-2006-002143

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE
DEL DELITO DE ROBO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002143
ASUNTO: PP11-P-2006-002143

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE
DEL DELITO DE ROBO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002143
ASUNTO: PP11-P-2006-002143

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 27 años de edad (16-03-1979), soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.196, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 26, entre calles 28 y 29, casa sin número, sin frisar, con portón color rojo (lugar de la ubicación), debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, por la comisión de los delitos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primera aparte del Código Penal respectivamente, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 24 de Agosto de 2006, a la 05:35 horas de la tarde se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial, realizado por los funcionarios policiales MANUEL BASTIDAS, JALMILTON RIVAS YIIBE CASTAÑEDA, VICTOR OCHOA, AEXIS AGUILAR, JHON GRANT WILFREDO ROA Y KELVIN PEREZ, EFECTIVO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Portuguesa, donde dan cuenta a la detención en situación de flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació (16-03-1979), de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 26, entre calles 28 y 29, casa sin número, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad V-14.091.196, dicha aprehensión flagrante procede a que el identificado ciudadano portaba entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, AMADEO ROSSI, CALIBRE 38, SERIAL No J154997, dicha arma de fuego la portaba ilícitamente ya que no mostró el respectivo porte de arma adjudicado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), una vez revisado ante el sistema computarizado el arma de fuego incautada presento solicitud en el expediente No H-178.584, de fecha 17-03-2006, iniciado por esa subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, por el delito de ROBO DE ARMA DE FUEGO. Hecho ocurrido el día 23-08-06, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la avenida 26, entre calles 28 y 29, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primera aparte del Código Penal respectivamente, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.-Al Folio 01, curas ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Agosto de dos mil seis, suscrita por los funcionarios detective MIGUEL ANGEL GARCIA, Inspector MANUEL BASTIDAS, detective HAMILTON RIVAS, agente YIBE CASTAÑEDA, VICTOR OCHOA, ALEXIS AGUILAR, JHON GRANT, WILFREDO ROA y KELVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial PRO efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios, Inspector MANUEL BASTIDAS, detective HAMILTON RIVAS, agente YIBE CASTAÑEDA, VICTOR OCHOA, ALEXIS AGUILAR, JHON GRANT, WILFREDO ROA y KELVIN PEREZ, en la unidad P-07N y Vehiculo particular y en momentos en que nos desplazábamos a la altura de la Av. 26entre calle 28 y 29 del Barrio Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por cuanto al parecer mantiene oculto entre su vestimenta algún objeto de procedencia irregula4r, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado emprendiendo veloz carrera, iniciándose de esta forma una persecución, introduciéndose al sujeto a una vivienda con portón color rojo, dejando abierta la puerta principal, por lo que ingresamos rápidamente al inmueble, dándole alcance al ciudadano y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos ña respectiva inspección corporal, logrando localizarle a la altura de la cintura entre su vestimenta, un arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 serial J154997, de fabricación Brasileño, quedando identificado dicho ciudadano como JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 27 años de edad (16-03-1979), soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 26, entre calles 28 y 29, casa sin número, sin frisar, con portón color rojo (lugar de la ubicación), cédula de identidad V-14.091.196, haciéndole referencia al ciudadano sobre la prudencia de dicha arma de fuego, manifestando el mismo que lo había comprado a un sujeto desconocido, por lo antes expuesto ubicamos en las adyacencias de la vivienda a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LINAREZ BORAURE JULIO CESAR, venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad (19-04-1.980), casado de profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle 11 entre avenidas 4 y 5 Barrio Altamira, Acarigua del estado Portuguesa, cédula de identidad V-15.491.363 y TORREALBA JUSTINIANA OMAR ANTONIO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 63 años de edad (16-06-1944), soltero de profesión u oficio Plomero, residenciado en la calle 29 entre avenida 22 y 23, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad V-1.121.264, personas que nos acompañaron hasta el interior de la vivienda, lugar en el cual procedimos a realizar una revisión exhaustiva en procura de alguna evidencia de interés, criminalístico, siendo infructuoso nuestra labor, seguidamente sostuvimos entrevista con una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda para el momento de nuestra visita, quien quedó identificada como: GALINDEZ GREGORYS ESLIMAR, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, cédula de identidad V-13.071.785, manifestando ser la propietaria del inmueble y que la persona a la que se localizo el arma de fuego es su esposo, motivo por el cual le extendimos boleta de citación a los ciudadanos acompañantes de la comisión y a la ciudadana en cuestión, retirándonos del lugar, en dirección hacia este despacho en compañía del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, estando en esta oficina realizamos llamada telefonica al Abg. Luis Kler, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con la finalidad de informar sobre la presencia de este ciudadano en este despacho, de lo que tomo nota al respecto por todo lo antes expuesto se asigno control de investigaciones signado con el N° H-362.692, por uno de los delitos contra el orden público, y posteriormente procedimos a imponer de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo en lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, quien figura como imputado en la presente causa; por ultimo me dirigí al área del CIPOL de esta oficina, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el imputado en cuestión, así como el statu en que se encuentra el arma de fuego, siendo atendido por el funcionario Stanli Rodríguez, credencia 31094, quien manifestó que el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales, ni solicitud alguna y que del arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por el delito de robo, por ante esta Subdelegación, de fecha 06-03-2006 según expediente H-178.584, de lo que tome nota al respecto, informa a la superioridad del despacho del procedimiento realizado. Es Todo”.

2.- Al folio 9 corre inserta Acta de Entrevista de fecha 23-08-2006, suscrita por el agente de investigaciones WILFREDO ROA, adscrito a la brigada contra el patrimonio económico de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Prosiguiendo con la diligencia relacionada con el expediente H-362.692, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra el orden público, compareció ante este despacho previa boleta de citación, la ciudadana: GALINDES GREGORI ESLIMAR, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, cédula de identidad V-13.071.785, residenciada en la avenida 26, con calle 28 y 29, casa N° 28-24, Campo lindo Acarigua Estado Portuguesa, con quien al sostener entrevista manifestó lo siguiente:” Resulta que el día de hoy, como a las 06:30 horas de la mañana, llegaron unos funcionarios de este Cuerpo policial a mi casa y luego de revisar a mi marido, de nombre JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, le encontraron un revolver calibre 38 en la cintura, y posteriormente se lo trajeron a esta oficina detenido ya que el no tiene papeles de ese revolver. Es Todo.

3.- Al Folio 10 corre inserta EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO. N° 1184, de fecha 23/08/2006, suscrito Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a 1) UN (01) ARMA DE FUEGO CUATRO (04) CARTUCHOS, el cual presenta las siguientes características: Revólver, Calibre 38 Special, Marca AMADEO ROSSI, Modelo 851, Fabricado en Brasil, Acabado Superficial Cromada, Giro Helicoidal Dextrógiro, Numero de Campos Seis (06), Numero de Estrías Seis (06), Longitud del Cañón 101.4 milímetros, Diámetro del Cañón 8,9 milímetros, Empuñadura Dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si y a la Prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo; Sistema de Carga Nuez volcable de seis recamaras, Serial J154997, Serial de Puente 5366. OBSERVACIONES: Del lado derecho de su cuerpo presentan Inscripciones identificativas, en bajo relieve, donde se lee “D.A. CONT. AUDIT. A A 05-VP-390” y Cuatro (04) cartuchos del tipo revolver, calibre 38 Especial de marcas MRP Y FEDERAL, el cuerpo de ellas se componen de: Proyectil, de la forma Cilindro Ojival, raso de plomo, Pólvora, Manto del Cilindro elaborado en metal Color cobrizo y culote con capsula de fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de Fuego tipo (revolver), suministrada como incriminada, constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1) Con el arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en la acción de ataque o defensa.2.-) Los cartuchos descritos en el numeral dos, son utilizados para aprovisionar las Armas de Fuego Tipo Revolver calibres 38 SPL y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 3.-) El arma de fuego tipo revolver fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub-Delegación, según información del funcionario DETECTIVE ORLANDO PEREIRA, presenta solicitud con el expediente numero H178.584, por el delito ROBO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de marzo del 2006, ante esta Sub-Delegación. 4.-) Se utiliza un cartucho para efectuar disparo de prueba y la pieza obtenida, queda depositada en el departamento, para futura comparaciones y los cartuchos restantes para futuros disparos de prueba y 5.-) El arma de fuego, descrita queda depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia de esta Sub-Delegación de Acarigua.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, asistente técnico del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que de las actas en el folio 3 consta una acta de visita domiciliaria y es en su casa con una supuesta orden de allanamiento y en vista de no ubicaron unos celulares y fue cuando apareció un arma de fuego, es por lo que solicita se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP, y no existe un porte de arma en todo caso habría es una detentación y en vista de lo extraño de dicha acta pidió la libertad plena y en el peor de los casos la cautelar solicitada por el Fiscal”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, fue detenido por una comisión policial integrada por los funcionarios detective MIGUEL ANGEL GARCIA, Inspector MANUEL BASTIDAS, detective HAMILTON RIVAS, agente YIBE CASTAÑEDA, VICTOR OCHOA, ALEXIS AGUILAR, JHON GRANT, WILFREDO ROA y KELVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, incautándosele UN (01) ARMA DE FUEGO CUATRO (04) CARTUCHOS, el cual presenta las siguientes características: Revólver, Calibre 38 Special, Marca AMADEO ROSSI, Modelo 851, Fabricado en Brasil, Acabado Superficial Cromada, Giro Helicoidal Dextrógiro, Numero de Campos Seis (06), Numero de Estrías Seis (06), Longitud del Cañón 101.4 milímetros, Diámetro del Cañón 8,9 milímetros, Empuñadura Dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si y a la Prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo; Sistema de Carga Nuez volcable de seis recamaras, Serial J154997, Serial de Puente 5366, según se desprende del Acta Policial adminiculada a la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO. N° 1184, de fecha 23/08/2006, suscrito Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se evidenció la existencia legal del arma de fuego incautada en el procedimiento policial practicado que diera origen a la investigación en la presente causa; considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es un delito accesorio, por lo cual se requiere que se encuentre acreditado la comisión del delito Principal, y de las actas no se desprende elemento de convicción alguno que haga determinar la comisión del mismo, en tal sentido se desestima tal calificación Jurídica.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se evidencia que el imputado JOSE MANUEL RAMOS MELENDEZ, sea el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Observa esta Juzgadora que en relación Acta de Entrevista de la ciudadana GREGORY ESLYMAR GALINDEZ, cursante al Folio 09 de la Causa, quién manifestó ser la esposa del imputado, se evidencia que la misma se tomo sin haber impuesto del Precepto Constitucional a la mencionada ciudadana, lo cual la vicia de nulidad, toda vez que en virtud del lapso de afinidad que le une al imputado debió imponérsele el precepto constitucional mediante la cual no estaba obligada a declarar en contra de su marido, es por ello que declara la nulidad de tal acta, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque se obtuvo ilícitamente tal elemento de convicción, violando flagrantemente la disposición legal contenida en el artículo 224 Eíusdem. Y asi se decide.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como elemento de convicción único para demostrar la incautación del arma de fuego y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales detective MIGUEL ANGEL GARCIA, Inspector MANUEL BASTIDAS, detective HAMILTON RIVAS, agente YIBE CASTAÑEDA, VICTOR OCHOA, ALEXIS AGUILAR, JHON GRANT, WILFREDO ROA y KELVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis que para que una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se restringe el derecho a la libertad, garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio orla y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corre inserta sólo el Acta Policial donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y del arma incautada, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta fase de investigación la participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que no existen fundados elementos de convicción que hagan establecer la participación del imputado en el delito atribuido. Así se decide.

En consecuencia al no estar acreditado el segundo supuesto, debe desestimarse la Solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos de manera concurrentes los requisitos contenidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación de fundados elementos de convicción que hagan establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, se hace innecesario analizar el tercer ordinal del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele la libertad plena al ciudadano MANUEL RAMOS MELENDEZ; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL RAMOS MELENDEZ, plenamente identificado, por no existir fundados elementos de convicción que hagan establecer que el mencionado ciudadano es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÜBLICO, que le fuera atribuido por el Ministerio Público, se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, y se declara la nulidad del Acta de Entrevista de la ciudadana GREGORY ESLYMAR GALINDEZ, cursante al Folio 09 de la Causa, quién manifestó ser la esposa del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque se obtuvo ilícitamente tal elemento de convicción, violando flagrantemente la disposición legal contenida en el artículo 224 Eíusdem.

Quedaron notificadas la partes de la decisión dictada por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de la Policía participándole la libertad plena acordada al imputado quién egresó directamente de la Sala. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días del mes de Agosto de 2006.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. CESAR A. ZAMBRANO PUERTA.





















NMAC/nmac.-