REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002137
ASUNTO: PP11-P-2006-002137

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADOS: WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICAS
JOSE LEONIDAS CAMACARO RIVERO

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002137
ASUNTO: PP11-P-2006-002137

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICA, venezolano, 27 años, nació el 25/02/78, soltero, profesión u oficio: desconocida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.676.775;domiciliado en: Callejón 2, Casa N° 50, del Barrio San Pablo, de Araure Estado Portuguesa, dbebidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JUAN MANUEL SANCHEZ OVIEDO, y JOSE LEONIDES CAMACARO RIVERO, venezolano, 24 años, nació el 15/06/82, soltero, profesión u oficio: Albañil, sus padres son: Ofenia Rivero (V) y José Maximiliano Camacaro (F), no posee Cédula de Identidad, domiciliado en: El Barrio San Pablo callejón 2 con Calle 5, casa sin numera de Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: En fecha 24 de Agosto del 2006, a las 05:35 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, el Expediente No. H-362-702 (18F1-2C-11414/06; procedimiento realizado por los funcionarios policiales HERNAN JOSE COLMENAREZ, COROMOTO JIMENEZ, MANUEL BASTIDAS, HAMILTON RIVAS, WILMER CASTILLO, ALEXIS AGUILAR, JAVIER PEREZ Y PELVIS PEREZ efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde dan cuenta del recibo de llamada telefónica de parte de personas del sexo masculino de una reunión de un grupo de personas en la calle 05 con callejón 01 del Barrio San Pablo de Araure, reunión donde se encontraban los ciudadanos WILLIAN JESUS MOGOLLON, apodado EL GORI GORI y JOSE LEONIDAS CAMACARO apodado EL LAGARTIJA, presuntos imputados en la causa No H-362130 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Por tal motivo, se traslada y constituye la citada comisión policial al sitio de suceso, donde dan cuanta los funcionarios policiales actuantes del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la que resulto herido por arma de fuego en ambos miembros inferiores el ciudadano WILLIANS JESUS MOGOLLON CIUCAS, quien es Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 25-02-1978 de 27 años de edad, soltero, domiciliado en el Callejón 02 casa No 50 del Barrio San Pablo de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V- 14.676.775 a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL CACHA DE MADERA, SERIALES LIMADOS, CONTENTIVO DE SEIS CONCHAS DE PROYECTILES DEL CALIBRE 38 EN SU RECAMARA y JOSE LEONIDAS CAMACARO RIVERO Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el 17-07-1982 de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el callejón 01 con calle 05 casa S/no, del Barrio San Pablo de Araure Estado Portuguesa a quien se le incauto UN CUCHILLO DE LOS DENOMINADOS NAVAJA, CONSTITUIDO CON UNA HOJA METALICA DE CORTE DE 75 MILIMETROS DE LONGITUDES el sitio de suceso, se localizo e incauto UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE , COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS PAM-744, TIPO SEDAN, al herido fue trasladado al Centro Asistencial de esta Ciudad, a los fines de las curas de rigor. El vehiculo y las armas incautadas fueron puestos a la orden de la Delegación para las Experticias Técnicas Legales correspondientes. Hecho ocurrido en fecha 23-08-06 a las 06:40 horas de la tarde en la Calle 05 con Callejón 01 del Barrio San Pablo de Araure Estado Portuguesa.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1° y 277, ambos de Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Cursa al Folio 05 Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el Sub Inspector Lic. HERNAN JOSE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales HERNAN JOSE COLMENAREZ, COROMOTO JIMENEZ, MANUEL BASTIDAS, HAMILTON RIVAS, WILMER CASTILLO, ALEXIS AGUILAR, JAVIER PEREZ Y PELVIS PEREZ, donde dan cuenta del recibo de llamada telefónica de parte de personas del sexo masculino de una reunión de un grupo de personas en la calle 05 con callejón 01 del Barrio San Pablo de Araure, reunión donde se encontraban los ciudadanos WILLIAN JESUS MOGOLLON, apodado EL GORI GORI y JOSE LEONIDAS CAMACARO apodado EL LAGARTIJA, presuntos imputados en la causa No H-362130 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Por tal motivo, se traslada y constituye la citada comisión policial al sitio de suceso, donde dan cuanta los funcionarios policiales actuantes del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la que resulto herido por arma de fuego en ambos miembros inferiores el ciudadano WILLIANS JESUS MOGOLLON CIUCAS, quien es Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 25-02-1978 de 27 años de edad, soltero, domiciliado en el Callejón 02 casa No 50 del Barrio San Pablo de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V- 14.676.775 a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL CACHA DE MADERA, SERIALES LIMADOS, CONTENTIVO DE SEIS CONCHAS DE PROYECTILES DEL CALIBRE 38 EN SU RECAMARA y JOSE LEONIDAS CAMACARO RIVERO Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el 17-07-1982 de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el callejón 01 con calle 05 casa S/no, del Barrio San Pablo de Araure Estado Portuguesa a quien se le incauto UN CUCHILLO DE LOS DENOMINADOS NAVAJA, CONSTITUIDO CON UNA HOJA METALICA DE CORTE DE 75 MILIMETROS DE LONGITUDES el sitio de suceso, se localizo e incauto UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE , COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS PAM-744, TIPO SEDAN, al herido fue trasladado al Centro Asistencial de esta Ciudad, a los fines de las curas de rigor. El vehiculo y las armas incautadas fueron puestos a la orden de la Delegación para las Experticias Técnicas Legales correspondientes. Hecho ocurrido en fecha 23-08-06 a las 06:40 horas de la tarde en la Calle 05 con Callejón 01 del Barrio San Pablo de Araure Estado Portuguesa.

2.- Cursa al Folio 07, Inspección Técnica N° 2270, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el Sub Inspector LUIS CASTILLO, Detectives BETZAIDA SEQUERA y EDGAR COLMENAREZ y el Agente YILBERT CASTAÑEDA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicada en el Barrio San Pablo final del Callejón N° 01, Araure Estado Portuguesa, dejando constancia de las características del lugar de los hecho y de las evidencias de interés criminalísticas incautadas en el mismo, entre ellas un arma de fuego calibre 38 marca Smith Wesson con seriales limados….

3.- Al Folio 09 cursa Planilla de Registro de Cadena Custodia N° P4776, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, consistente en TRES CONCHAS PERCUTADAS DE ASPECTO DORADO, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL CACHA DE MADERA, SERIALES LIMADOS, CONTENTIVO DE SEIS CONCHAS DE PROYECTILES DEL CALIBRE 9MILÍMETRO, UNA GORRA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AMARILLO y UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, y de todo el recorrido de la misma así como del funcionario que la colectó.

4.- Al Folio 10 cursa Acta de Entrevista del ciudadano JUAN ADAM AGÜERO MENDOZA, quién entre otras cosas manifestó: “Yo venía saliendo de atrás de la casa de mi tío, estaba haciendo pupo, en eso veo que van corriendo dos guaros, que le dicen GORY GORY y LEONIDES, entonces escuché unos disparos y un funcionario de este Cuerpo me dijo que me tirara al suelo y así lo hice, se escucharon varios disparos, pero yo no ví porque eso fue en la parte de atrás, es todo lo que sé porque no vi mas nada, es todo”

5.- Al Folio 11 cursa Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ALTURO RODRÍGUEZ SOTO, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “…escucho unos gritos y unos disparos, yo cuando volteo para la puerta veo a un tipo con las manos arriba diciendo que se rendía, que no le hicieran nada, yo me quede paralizado, veo al tipo ahí y también veo al funcionario que me dijo que me quede tranquilo, calmado ahí…luego cuando salgo de la casa veo en el suelo a otro tipo acostado con las manos en la cabeza, también vi un revólver un garrote y una navaja y una gorra amarilla. Eso fue lo que alcancé ver. Es Todo”.

6.- Cursa al Folio 26 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 234, de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario EUGENIO SANGRONIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un Cuchillo de los comúnmente denominado navaja, constituído por una hoja metálica de corte de 75 milímetros de longitud por 18 milímetros de ancho en su parte más prominente, de aspecto plateado ….La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

7.- Cursa al Folio 28 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y QUIMICA, N° 1194, de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, FABRICADA EN ESTADOS UNIDOS …., la cual se encuentra en Buen Estado de Funcionamiento…..

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos los ciudadanos WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICA y JOSE LEONIDES CAMACARO RIVERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, asistente técnico del ciudadano WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICAS, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se aparta de la solicitud fiscal y solicita la libertad plena de su defendido por cuanto existen muchas contradicciones en cuanto a la hora señalada, la hora que aparece reflejada al Folio 05 de que se practicó el procedimiento es incongruente con la hora de la inspección, ese procedimiento se trata de un montaje, los testigos no presenciaron los hechos, a su defendido no se le practicó la prueba de ATD, no hubo tal enfrentamiento, en el caso de que se dicte la medida cautelar solicita que las presentaciones sean amplias”.

El Defensor Privado Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, asistente técnico del ciudadano JOSE LEONIES CAMACARO RIVERO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Existe incongruencia en las actas, no se deja constancia de la hora que se hizo la llamada, al Folio 07 cursa la Inspección Técnica practicada en la cual se deja constancia de un arma de fuego y no hacen referencia de que fuera ubicada una navaja, se pregunta que si se hizo la detención y no se colectó el arma de fuego, no se colectó la navaja generando una duda, entonces como queda la cadena de custodia, como se puede decir que hubo resistencia con una navaja, los testigos no presenciaron los hechos, en cuanto al Porte de Arma Blanca se colectó una navaja y de acuerdo a la ley de Armas y Explosivos esta no se encuentra configurada dentro de los cuchillos descritos en esa ley, es por ello que no existe dicho delito, solicita libertad plena de su defendido, quiere hacer la observación que se viene haciendo costumbre que cuando los funcionarios policiales remiten las actuaciones señalan que guardan relación con otra causa, es decir que imputan hechos a los procesados antes de ser juzgados, es decir ya vienen condenados antes de ser juzgados y lo publican en los medios de comunicación”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que los imputados WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICA y JOSE LEONIDES CAMACARO, al notar la presencia policial ejercieron violencia en contra de la comisión policial utilizando para ello un arma de fuego el primero y el segundo una navaja, huyendo del lugar y al ser perseguidos resultó herido el primero de los nombrados, lo cual quedó evidenciada con el Acta de Investigación Policial cursante al Folio 05, suscrita por los funcionarios actuantes, adminiculada a la Planilla de Cadena de Custodia y a las Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas a las armas incautadas, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1° y 277, ambos de Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada. Desestimándose el alegato de la defensa representada por el Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO, de que no fuera incautada navaja por cuanto existe la planilla de cadena de custodia que determina lo contrario, y en relación al alegato de que la navaja no es de las prevista por la Ley de Armas y Explosivos como ilícita su posesión, también se desestima por cuanto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 234, de fecha 24 de Agosto de 2006, que Cursa al Folio 26 de la causa, suscrita por el funcionario EUGENIO SANGRONIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a a la misma, se evidencia que se trata de un Cuchillo de los comúnmente denominado navaja, es decir que se trata de uno de los tipos de cuchillo y no es de los de uso doméstico que son los establecido en la Ley Especial como de lícita posesión.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados ha sido los autores del delito de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, circunstancia ésta que se desprende de la Acta Policial cursante al Folio 05 suscrita por el Sub Inspector Lic. HERNAN JOSE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales HERNAN JOSE COLMENAREZ, COROMOTO JIMENEZ, MANUEL BASTIDAS, HAMILTON RIVAS, WILMER CASTILLO, ALEXIS AGUILAR, JAVIER PEREZ Y PELVIS PEREZ, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputados WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICA y JOSE LEONIDES CAMACARO, cerca del lugar de los hechos, al ser perseguidos por la comisión policial contra la cual ejercían violencia utilizando para ello un arma de fuego y un arma blanca respectivamente, adminiculadas al Acta de Entrevista del ciudadano JUAN ADAM AGÜERO MENDOZA, quién entre otras cosas manifestó: “Yo venía saliendo de atrás de la casa de mi tío, estaba haciendo pupo, en eso veo que van corriendo dos guaros, que le dicen GORY GORY y LEONIDES, entonces escuché unos disparos y un funcionario de este Cuerpo me dijo que me tirara al suelo y así lo hice, se escucharon varios disparos, pero yo no ví porque eso fue en la parte de atrás, es todo lo que sé porque no vi mas nada, es todo” y al Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ALTURO RODRÍGUEZ SOTO, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “…escucho unos gritos y unos disparos, yo cuando volteo para la puerta veo a un tipo con las manos arriba diciendo que se rendía, que no le hicieran nada, yo me quede paralizado, veo al tipo ahí y también veo al funcionario que me dijo que me quede tranquilo, calmado ahí…luego cuando salgo de la casa veo en el suelo a otro tipo acostado con las manos en la cabeza, también vi un revólver un garrote y una navaja y una gorra amarilla. Eso fue lo que alcancé ver. Es Todo”., todo lo cual hace determinar que se encuentra lleno el segundo extremo para la procedencia de la medida solicitada, desestimándose el alegato de la defensa de que existe incongruencia entre las actas en relación al tiempo, en este aspecto el señalamiento de diferentes horas en una y otra actuación no son relevantes a criterio de quién aquí decide a los efectos de no tomar como valida la actuación que se desprende de los elementos de convicción valorado para fundamentar la decisión que se emite.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que los imputados son los autores de los delitos atribuidos, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICA y JOSE LEONIDES CAMACARO, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, se desprende que los mismo fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes cerca del lugar de los hechos, al ser perseguidos por la comisión policial contra la cual ejercieron violencia utilizando para ello un arma de fuego y un arma blanca, las cuales les fueron incautadas en su poder, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifican los delitos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICA y JOSE LEONIDES CAMACARO, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem, al primero de los nombrado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal vigente, y al segundo por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 Ordinal del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En relación al imputado WUILLIANS JESUS MOGOLLON CUICA, se materializará la medida acordada una vez que el mismo se encuentre en condiciones físicas para comparecer al Tribunal para suscribir el Acta de Compromiso de conformidad con el artículo 260 Ibídem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 27 días del mes de Agosto del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO P.









NMAC/nmac.-