REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002150
ASUNTO: PP11-P-2006-002150

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO AGUILAR

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA

DECISIÓN: NULIDAD DE ACTA POLICIAL
LIBERTAD PLENA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002150
ASUNTO: PP11-P-2006-002150

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ABG. ZOILA FONSECA BUENDÍA, Fiscal (Auxiliar) Primera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR, Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua, nacido el 23/10/1982, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.689, residenciado en la Avenida 26 con calle 26, casa sin número del barrio Andrés Bello de la Ciudad de Acarigua, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho: Siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana del día 25/08/2006, el cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba en labores de patrullaje vehicular en la unidad de radio patrullera signada con el Nro. P-559, en compañía de los funcionarios: Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZALEZ. Por las adyacencias del Barrio Moscú por la calle 20 de esta Ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano parado en la esquina y este al notar la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, en ese instante se le caer un objeto fijo parecido a un arma de fuego, se regresa, tomo el objeto y vuelve a correr y se introduce en una vivienda cercada de zinc con alambre púa, en vista de la novedad procedimos entrar en la persecución del ciudadano en la referida vivienda, logrando dar alcance en la parte de atrás cerca de un sanitario forrado de metal (Zinc), todos estos amparándonos en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarse una impacción de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., le encontramos en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, MARCA: Pietro, Berellta, calibre:9 mm, seriales: 084798MC, y 032886MZ, con un koala de color gris con negro, que cargaba en su cintura y al abrirlo pudimos observar que el mismo contenía en su interior PRIMERO: dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presuntamente de la denominado (BAZUCO), dos (02) envoltorios de papel de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presuntamente la denominada (BAZUCO), como Nro. SEGUNDO: Nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presunta droga, dos (02) envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco presunta droga, un (01), envoltorio de presunta droga, como TERCERO: seis envoltorios de papel de aluminio de mediano tamaño contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos y semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, tres (03) envoltorios de papel aluminio pequeño contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos de semillas y vegetales, presuntamente de la Droga denominada marihuana, cuatro (04) envoltorios de papel de raya color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos de semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel r blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos y semillas vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, CUATRO: Una pipa de fabricación casera, y la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares, específicamente de la manera siguiente: cuatro (04) billetes de 10:000 bolívares, dos billetes 2.000 bolívares, cuatro (04) monedas de 100 incautado a la orden de la Comisaría de Páez.

La representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, solicitando la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, asistente técnico del imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se evidencia del acta de que el procedimiento se realizó violentando todos los derechos, el hecho según los funcionarios iban en persecución de su defendido en la Av. 20 detrás de la Clínica Santa María, se pregunta la defensa sin en la casa que ingresaron no había nadie, sin testigos, de lo cual se desprende la ilicitud del procedimiento, es por lo que solicita la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del COPP, y al no haber el acta de pesaje ni la prueba de orientación no se puede determinar el tipo de droga ni la cantidad de ésta, en cuanto a los registros policiales que pudiera presentar su defendido nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, y en relación al hecho de que el arma incautada se encuentra solicitada por hurto no aparece la denuncia en la causa, es por lo que solicita la Libertad Plena”.

Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Al Folio 04 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por el Funcionario Policial: Cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO, adscrito la Comisaría General José Antonio Páez, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 10:10 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera signada con el número P-559, en compañía de los funcionarios: Distinguido (PEP) Tony Ramón Peralta y el Agente (PEP) Manuel Eduardo González, por las adyacencias del Barrio Moscú, específicamente en la calle 20 de esta Ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano parado en la esquina y este al notar la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, en ese instante se le caer un objeto fijo parecido a un arma de fuego, se regresa, tomo el objeto y vuelve a correr y se introduce en una vivienda cercada de zinc con alambre púa, en vista de la novedad procedimos entrar en la persecución del ciudadano en la referida vivienda, logrando dar alcance en la parte de atrás cerca de un sanitario forrado de metal (Zinc), todos estos amparándonos en el artículo 210 ordinal dos del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarse una impacción de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., le encontramos en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola y un koala de color gris con negro, que cargaba en su cintura y al abrirlo pudimos observar que el mismo contenía sustancias estupefacientes, seguidamente lo impusimos de sus derechos conforme con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue trasladado de inmediato hasta las instalaciones de nuestra Comisaría donde quedo identificado de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. Como: CARLOS EDUARDO AGUILAR, Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua, nacido el 23/10/1982, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Residenciado en la Avenida 26 con calle 26, casa sin número del barrio Andrés Bello de la Ciudad de Acarigua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.862.689, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, MARCA Pietro Beretta, calibre 9mm, seriales: 084798MC y 032886MZ, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, e igualmente dentro del koala contenía en su interior. Quedó identificado COMO NUMERO 01: dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presuntamente de la denominado (BAZUCO), dos (02) envoltorios de papel de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presuntamente la denominada (BAZUCO), como Nro. COMO NUMERO 02: Nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presunta droga, dos (02) envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco presunta droga, un (01), envoltorio de presunta droga, COMO NUMERO 03: seis (06) envoltorios de papel de aluminio de mediano tamaño contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos y semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, tres (03) envoltorios de papel aluminio pequeño contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos de semillas y vegetales, presuntamente de la Droga denominada marihuana, cuatro (04) envoltorios de papel de raya color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos de semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel r blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos y semillas vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, COMO CUATRO: Una pipa de fabricación casera, y la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares, específicamente de la manera siguiente: cuatro (04) billetes de 10.000 bolívares y dos de 500 bolívares. Quedando el ciudadano detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, para realizar las averiguaciones correspondientes al caso.


2.- A los folios 6 y 7, corre inserta un Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Agosto del 2.006, donde se deja constancia de las siguientes diligencias practicadas suscrita por el Agente Danny Salina adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, donde señalan que se en esta misma fecha se presentó una comisión de la Fuerzas Armadas Policiales, al mando del funcionario agente Jesús Márquez, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Portuguesa, a fin de que sea practicada la identificación plena al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.862.689, acto seguido nos trasladamos hacia el área de técnica policial de esta Sub delegación donde sostuve entrevista con el funcionario agente GERSON CORREA, quien procedio a identificar al precitado ciudadano quien quedo plenamente, identificado como: CARLOS EDUARDO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 23 años, de edad, nacido en fecha 23-10-1982, estado civil soltero, de profesión y oficio indefinida, residenciado en la avenida 26 con calle 24 casa sin numero del Barrio Andrés Bello de esta ciudad. Acto seguido me traslade hasta el departamento de información policial (SIIPOL) de esta oficina, con la finalidad de verificar si el ciudadano antes mencionado presenta registros policiales y si dicha arma de fuego se encuentra solicitada, lugar donde me entreviste con el funcionario administrativo STALIN RODRIGUEZ, quien luego de revisar en el archivo computarizado me informó que el mencionado imputado, presenta los siguientes registros policiales: por la Sub-delegación de Barinas, estado Barinas de fecha 23-01-2002, por le delito de robo de vehículo automotor, según expediente G.044.332 y dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Cagua, estado Aragua de fecha 18-12-2004, por el delito de robo, según expediente G-764.058, en perjuicio del ciudadano: NG LEUNG SIEK LUN, titular de la cédula de identidad N° 6.065.427. Posteriormente la comisión Policial se retiro del despacho en conjunto con el detenido, quien quedara en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en competencia en Materia de Drogas; se dio inicio del Control de Investigaciones N° H-362.750, por la Comisión de Uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que las evidencias antes mencionadas fueron enviado a la Sala de Resguardo y Custodia de esta Oficina.

3.- Al folio 15, corre inserta una Experticia de Reconocimiento Técnico al material suministrado, la cual esta signada con el N° 9700-058-1023-238, de fecha 25 de Agosto del 2006, suscrita por el agente GERSON CORREA, quien señala que las piezas a ser sometidas a la experticia de reconocimiento técnico es la siguiente: 1.-Dos (2) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país de la denominación de DOS MIL BOLIVARES…2.- Cuatro (4) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES….3.-Cuatro (4) monedas de curso legal en el país, confeccionados en metal de aspecto plateado, de la denominación de CIEN BOLIVARES….4.- Dos (2) monedas de curso legal en el país, confeccionados en metal de aspecto plateado, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES….5.-Un accesorio de uso indistinto, conocido comúnmente como bolso, tipo Koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris.....6.-Un objeto de material sintético comúnmente conocido como PIPA de color blanco el cual se encuentra constituido por un pitillo los cuales son utilizados como medida de sujeción en golosinas (chupetas) acoplado al mismo se observa una tapa de refresco de color blanco y rojo con inscripciones donde se lee BIG COLA…..CONCLUSION: dinero antes descrito en los numerales 1,2,3,4 es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de.. La pieza descrita en el numeral 05 es utilizado para guardar accesorio o prendas quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. La pieza descrita en el numeral 06 es utilizado para tapar refresco y como medida se sujeción para golosina (chupetas) y atípicamente como medio de consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Asimismo, dichas piezas se encuentran en la sala de resguardo y custodia de esta sub-delegación según numero 4781.-

4.- Al folio 17, corre inserta una Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, la cual esta signada con el N° 9700-058-AB-1215, de fecha 25 de Agosto del 2006, suscrita por el T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P., quien señala que la pieza a ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico y mecánico es la siguiente: 1.- Un Arma de Fuego y Cinco Cartuchos: Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, Tipo Pistola, Calibre 9 milímetros, Marca Prieto Beretta, Modelo 8000F, Fabricación USA, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal Dextrógiro, Numero de campos Seis (06), Numero de estrías Seis (06), Longitud el cañón 92,10 milímetros, Diámetro el cañón 8,72 milímetros, Empuñadura Confeccionada en madera de color marrón Sistema de carga, Cargador capacidad para 15 Cartuchos Serial de orden 84798MC y 032886MZ. 2.- Cinco cartuchos del tipo pistola, Calibre 9 milímetros, de la marca CAVIN, el cuerpo de ellas se compone de: Proyectil de la forma Cilindro Ojival, Blindadas, Pólvora, Manto del cilindro elaborado en metal de color cobrizo y culote con capsula de fulminante. PERITACION: Examinada el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego en buen estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerta….2.- Los cartuchos antes descritos, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros…..3.- Se utilizan dos cartuchos para efectuar disparos de prueba y las piezas obtenidas (conchas y Proyectiles), quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones…..4.- Los seriales del arma de fuego antes descrita fueron verificados en el sistema Computarizado de esta Sub- Delegación, según información del Funcionario Gonzalo Rangel, presenta solicitud por la Sub- Delegación de Cagua Estado Aragua, según las actas procesales signadas con el número G-764.058 de fecha 18-12-2004, por el delito de Robo.



Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por la defensa relativa al hecho de que el allanamiento practicado por funcionarios policiales se realizó sin la debida orden judicial y sin la presencia de testigos, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones por violación de garantías constitucionales, le corresponde a esta Juzgadora analizar el ACTA POLICIAL, cursante al Folio 04, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO, Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y el Agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante el cual se deja constancia que los mencionados funcionarios ingresaron a una vivienda cercada de zinc ubicada por las adyacencias del Barrio Moscú, específicamente en la calle 20 de esta Ciudad, amparándose en la excepción contenida en el artículo 210 numeral del Código Adjetivo Penal, logrando la aprehensión del imputado en la parte de atrás de la vivienda cerca de un sanitario forrado de metal (zinc), en posesión de la presunta droga decomisada y portando ilícitamente un arma de fuego, vale decir, que si bien es cierto que los funcionarios policiales actuaron conforme a la excepción contenida en el segundo supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque iban en persecución del imputado y no requerían de la orden judicial para ingresar al domicilio donde ingresaron, no es menos cierto, que debía cumplir con la formalidad exigida en el mencionado artículo que prevé que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, la excepción del registro sin orden judicial cuando vayan en persecución del imputado no los exime de realizar el registro sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma en la cual se ampararon los funcionarios actuantes, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, sobre este aspecto la Sala de Casación Penal ha sostenido en Sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sostenido lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa
:
Aduce el formalizante que el allanamiento practicado en el edificio Bomboná, apartamento PH-1(donde residía su defendido), fue realizado sin la debida orden, lo que constituye una ‘prueba ilícita’.

Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:

Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.

De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. (Subrayado nuestro).

A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado Rafael Armando Cádiz Bustamante, la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente.

Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos José Ramón Barreto y Luís Bautista Brito Ramírez, y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.

Por todo lo antes expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Armando Cádiz Bustamante. Así se decide.

De los fundamentos que anteceden determina esta Juzgadora que el ingreso al domicilio realizado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, porque si bien se ampararon en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar a la residencia donde ingresaron, éstos debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del ACTA POLICIAL, cursante al Folio 04, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO, Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y el Agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante el cual deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada por las adyacencias del Barrio Moscú, donde practicaron la aprehensión del imputado en la parte de atrás de la vivienda cerca de un sanitario forrado de metal (zinc), en posesión de la presunta droga decomisada y portando ilícitamente un arma de fuego, por cuanto la excepción del registro sin orden judicial cuando vayan en persecución del imputado no los exime de realizar el registro sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma en la cual se ampararon los funcionarios actuantes, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, y como consecuencia de ello también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, por violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Tercer Aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se establezcan los mecanismos necesarios para evitar en lo sucesivo las violaciones reiteradas por parte de los funcionarios policiales de Derechos Constitucionales, amparándose en disposiciones legales que a su vez violentan, desprendiéndose de ello un desconocimiento de las leyes que como funcionarios policiales están obligados a acatar, lo que conlleva en parte a colaborar con la impunidad en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la Nulidad del Acta Policial, cursante al Folio 04, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO, Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y el Agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante el cual deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada por las adyacencias del Barrio Moscú, donde practicaron la aprehensión del imputado en la parte de atrás de la vivienda cerca de un sanitario forrado de metal (zinc), en posesión de la presunta droga decomisada y portando ilícitamente un arma de fuego, por cuanto la excepción del registro sin orden judicial cuando vayan en persecución del imputado no los exime de realizar el registro sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma en la cual se ampararon los funcionarios actuantes, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, y como consecuencia de ello también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, por violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Tercer Aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía, participando la libertad acordada al mencionado ciudadano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.






NMAC/nmac.-