REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001286
ASUNTO: PP11-P-2006-001286
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
QUERELLANTE: LUISANA QUERALES ALCALDE
APODERADO
JUDICIAL: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO
QUERELLADOS: JOSÉ R. SIGALA, RAFAEL HERRERA O.,
JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA;
HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA;
JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA;
NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON
DEFENSA: ABG. ANIBAL B. PALACIOS C.
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, USURA y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA
SOLICITUD: DECLARATORIA DE NULIDAD
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
DECISIÓN: SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA
REVOCADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001286
ASUNTO: PP11-P-2006-001286
Visto el escrito suscrito por el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, quién en su condición de Representante del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en este acto con el carácter de Titular de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en Articulo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 108 Ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita formalmente la NULIDAD del auto dictado en fecha 02-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, este Tribunal para decidir observa:
DE LA NULIDAD SOLICITADA:
Alego el Representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Nulidad, lo siguiente:
DE LA OBLIGACIÓN FISCAL PARA PRESENTAR LA SOLICITUD
Los fiscales del Ministerio Público estamos obligados velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en éste sentido, no podemos permitir que ningún juez acuerda un a medida cautelar Sustitutiva de Libertad en ausencia del imputado.
El artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantía constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la republica. (Subrayado nuestro).
De igual manera se considera un ilícito penal la conducta omisiva dolosa del Fiscal del Ministerio Público que no garantice la rectitud de los procedimientos, así el articulo 85 de la Ley Contra la corrupción establece.
Articulo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles o no promueven las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (02) a cuatro (04) años. (Subrayado nuestro)
Todo lo anterior, legitima y obliga a la actuación de oficio de esta Fiscalía en la solicitud de NULIDAD de la decisión irrita emitida en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Salida del País a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON.
DE LAS VIOLACIOES PRESENTES EN LA DECISIÓN Y DE LOS MOTIVOS DE NULIDAD
El Articulo 191 Del Código orgánico Procesal Penal establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a las intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia y violación a derechos y garantías fundamentales, previsto en éste Códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República.
En el presente caso, tenemos que correlacionar lo anterior con el articulo 49 de la Ley Suprema que señala:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso….
El auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 2 de junio de 2006 en donde decreta la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL medida prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, incurrió en violación al debido proceso de los precitados ciudadanos por las siguientes consideraciones:
a) Al presentarse la querella (como modo de proceder), los querellados no tenían facultad para solicitar medida cautelares, como dispone el articulo 328 eiusdem, por lo que no legitimad activa la medida no podía ser decidida, pero al hacerlo se violenta el debido proceso;
b) Al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin oír a los querellados y darle el derecho al contradictorio, se violentó el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”, nótese que el proceso lo que tiene vigencia desde la admisión de la querella”, al no hacerlo, la decisión deviene en violatoria al orden constitucional;
c) Al decretar la Medida Sustitutiva de Libertad, (Al admitir la querella como modo de proceder), coloca en una situación de desigualdad a los querellados con el proceso en general, en donde para decretar una Medida de Coerción, debe existir previamente la solicitud fiscal (Artículo 250 del Código Orgánico Procesan Penal) la cual no puede ser sustituida por la pretensión del querellante motivado a que la querella presentada fue la que dio origen al proceso y la Fiscalía NO tenia ningún conocimiento;
d) Respetando el criterio de la Fiscalía que antecedió a éste Representación Fiscal, que solicitó una ratificación de la medida cautelar y al realizarlo el Tribunal a quo (auto ratificando medida cautelar) y decidir nuevamente violentó, da a entender que en la primera decisión se requería de la actuación fiscal omitida y se trató de subsanar el acto, situación ésta no permitida por el articulo 193 del Código Orgánico Procesan Penal, que señala “Excepto los casos de nulidad absoluta,…” , todo ello conlleve a estimar violatoria la decisión del orden constitucional.
e) Establecido lo anterior, es oportuno señalar la opinión de la Sala Constitucional que señala:
Así pues si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este desconocimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas (Sala Constitucional. Sent. N° 16, de fecha 15-02-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz);
f) En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…que en el presente caso se verifico un derecho constitucional al debido proceso, ya que la violación a tal derecho no sólo se configura cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia…(Sala Constitucional. Sent. 1863. Fecha. 20-07-2005. Ponente: Arcadio Delgado Rosales).
g) Por, último, ciudadana Juez, obsérvese que siendo la libertad de tránsito un derecho constitucional (Art. 50 de la Constitución) tienes el mismo rango que el derecho a la vida y a la libertad, como lo señala BORREGO cuando dice: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida, goza de un lugar en el fuero constitucional, es la libertad personal, y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito…(Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2005, p.29).” Por ello, y en virtud del principio de proporcionalidad (Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) el propio texto adjetivo penal, señala la pena que debe prever el delito investigado para poder dictarse una medida de tal gravedad como la prohibición de salida del país, así tenemos que estén que el articulo 257 penúltimo aparte señala:”Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo excede de ocho años, el Tribunal adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…” en el caso de marras, NINGUN DE LOS DELITOS EN LA QUERELLA TIENEN COMO MONTO TAL PENA, lo que hace CONSTITUCIONAL Y PROCESALMENTE ilegítima y violatoria del derecho al debido proceso, al vulnerar como se señalo supra el orden procesal por el órgano jurisdiccional.
PETITORIO DE LA PRETENSIÓN INICIAL
Una vez señalada las violaciones al orden constitucional de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 2 de Junio de 2006 en donde se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos querellados en la presente causa y que ya han sido señalados supra, éste Representante Fiscal SOLICITA LA NULIDAD DE LA PRECITADA DECISIÓN (en lo que respecta únicamente a las medida cautelar acordada), de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez decretada la nulidad de la decisión precitada, solicito que de conformidad con el articulo 196 del mismo texto adjetivo penal, se decreta la nulidad de los actos consecutivos que emanaron del mismo, como lo seria LA DECISIÓN DE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2006 y LOS OFICIOS dirigidos a la Comisaría General José Antonio Páez; Comisaría Juan Guillermo Iribarren; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua; Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional: Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de la ciudad de Acarigua; Policía General del Estado Lara; Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional CORE 4 del Estado Lara; Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Barquisimeto; que rielan a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 respectivamente.
DE LA PRETENSION ALTERNATIVA Y SU PETITORIO:
En el supuesto negado que el respetado Tribunal que actualmente esta en conocimiento de la causa, no acuerde tal solicitud de nulidad, este Representante Fiscal realiza una pretensión alternativa, fundamentada en las mismas consideraciones que fueron fundamento de las decisiones NULAS, así las cosas tenemos:
En fecha 12-06-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ACORDO MENTENER A MEDIDA DE COERCIÓN A SOLICITUD FISCAL, en la precitada decisión se lee;
“..por lo que este Tribunal considera que dicha representación estando en uso de sus atribuciones legales, establecidas en el articulo 285 numeral 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 108 numerales 10° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar los fines del proceso ha solicitado el mantenimiento de la misma, razón por la cual este Tribunal considera ajustada a derecho la presente solicitud en aras de garantizar la presencia de los querellados en el proceso…”
Ya señalé en los capítulos anteriores, que la decisión NULA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2006 no puede convalidarse con la posterior solicitud de la Fiscalia que par ese momento conocía el caso, sin embargo, y con base a un argumento a fortiori de mayor o menor, si la Fiscalía a juicio del Tribunal puede solicitar MEDIDA DE COERCIÓN que limita los derechos de los imputados en delitos de acción pública, con mayor razón puede, de acuerdo a las mismas disposiciones legales (articulo 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108 numerales 10° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal) por interpretación en contrario, SOLICITAR SE DEJE SIN EFECTO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN CUYA RATIFICACIÓN SOLICITÓ LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por todo ello, SOLICITO se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, por ser a juicio de esta Representación Fiscal NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por los mismos argumentos expuestos en la pretensión inicial.
Finalmente, solcito que las pretensiones alegadas en el presente escrito sean admitidas y decididas con lugar en su orden procesal respectivo, SOLICITANDOSE IGUALMENTE SE HABILITE POR EL TRIBUNAL EL TIEMPO NECESARIO PARA LA RESOLUCION DEL PRESENTE ESCRITO, en este receso de actividad judicial, ya que los efectos de la DECISION NULA afecta el derecho al libre transito de los querellados, durante un periodo de tiempo ( mas de dos meses) que causa daño y puede originar sanciones civiles e incluso penales.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Solicitud de Nulidad y de decaimiento de la Medida Cautelar, formulada por el Ministerio Público, y, a tal fin, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero. Titulo VI, Capitulo II, referente a las nulidades, señala en su artículo 195, que éstas las puede decretar el Juez de oficio o a petición de parte, y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un Tribunal Superior al de aquel juez a quién se solicita.
Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1749, de fecha 18/07/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de Agosto de 2004, caso: Ciro José Navas)”
Ello así, este Tribunal se considera competente para conocer de la Solicitud de Nulidad, y así se declara.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Establecida la competencia del Tribunal para conocer de la solicitud de nulidad, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la Primera Pretensión del solicitante como lo es la declaratoria de la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Junio de 2006 en donde se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos querellados en la presente causa. Al respecto considera esta Juzgadora importante resaltar la naturaleza de la decisión cuya nulidad se solicita, observándose que se trata de un auto fundado dictado por el Tribunal de Control N° 01 mediante el cual admitió la Querella e impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a los querellados.
En este sentido al tratarse de un auto fundado éste no puede ser revocado ni reformado por el Tribunal que lo haya dictado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, tal como lo prevé el principio de Prohibición de Reforma contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1210, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha reiterado su criterio en este aspecto al señalar: “En este sentido, esta Sala debe reiterar que una vez que el juzgador sentencia, le esta vedado revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem, y las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia que se encuentre el proceso; por tanto, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea (Sentencia N° 201/2004 del 19 de febrero, caso: Banco de Venezuela, S.A.)”. (Subrayado y negrita añadido).
Así mismo estableció la Sala en Sentencia N° 201, de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente”.
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo”. (Subrayado y negrita añadido).
De lo apuntado precedentemente, y en atención al principio de Prohibición de Reforma al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, ésta sólo podrá ser revisada o reformada a través de los recursos que procedan según sea la naturaleza del fallo dictado, siendo éste el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1228, de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer: “Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva..
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”. (Subrayado y negrita añadido).
De la Sentencias antes referidas se pueden colegir los siguientes supuestos:
1.- Se ratifica el principio de Prohibición de Reforma
2.- Que una decisión no puede ser impugnada a través de una solicitud de nulidad sino sólo por la vía recursiva.
3.- Que la nulidad puede ser el efecto de la procedencia de los recursos de apelación o de casación.
4.- Que firme una sentencia la solicitud de nulidad resulta extemporánea.
En este orden de ideas, se observa que en el caso sub iúdice los Querellados interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión cuya nulidad se solicita, y del cual tiene conocimiento judicial el Tribunal por cuanto le correspondió darle el trámite de ley y constar así en los archivos del Despacho, lo cual implica que habiéndose ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, de fecha 2 de Junio de 2006 en donde se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, mal puede este Tribunal a través de la declaratoria de la nulidad solicitada revocar el auto dictado, siendo tal medida cautelar objeto del Recurso de Apelación interpuesto tal como lo prevé el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la nulidad solicitada es el objeto del recurso interpuesto, no pudiendo el Juez innovar en la materia objeto del recurso sea este ordinario o extraordinario, debiéndose respetar la competencia de la Alzada, porque en caso de declarar la nulidad solicitada se estaría subvirtiendo el orden procesal y por ende el derecho al debido proceso. Y así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad del auto dictado en fecha 02-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, presentada por el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en su condición de Representante del Ministerio Público; en virtud del principio de Prohibición de reforma consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión que decretó la Medida Cautelar, medio de impugnación contra decisiones judiciales, aun pendiente de resolución por la alzada. Y ello es así por cuanto la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de un auto fundado recurrible, conlleva, subrepticiamente, a que el tribunal examine una decisión no susceptible de revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, en relación a la Segunda Pretensión del solicitante referida a que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, en cuanto a esta pretensión se hace necesario establecer si al Ministerio Público le está atribuida la facultad de solicitar la revocación de una Medida Cautelar una vez que haya sido dictada.
Conforme a lo dispuesto al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas. De igual manera, con atención en lo dispuesto en el numeral 10°. Del artículo 108 eiusdem, todo representante fiscal está facultado para requerir al tribunal competente el decreto de las medidas cautelares y de coerción personal pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. Consecuencialmente, los mecanismos cautelares legalmente establecidos no dependen del impulso de la parte materialmente afectada por el delito; toda providencia cautelar es susceptible de ser acordada sin que medie excitación alguna de la víctima. Corresponde al Ministerio Público evaluar la necesidad y pertinencia –de conformidad con los límites constitucional y legalmente prescritos- de toda medida asegurativa, con el objeto de materializar los fines propios de la potestad cautelar que ostenta.
MIGUEL FENECH resume magistralmente “(el principio de oficialidad)...se descompone en los siguientes extremos: por un lado, en que los órganos estadales encargados de la función acusadora hayan de cumplir con su deber sin necesidad de excitación del ofendido por el delito y, por otro, en que el Estado deba asegurar la remoción de cualquier obstáculo ilegítimo que se oponga a la persecución penal, cualquiera que sea su origen...” (Fenech Navarro, Miguel. “El proceso penal”. 4ta Edición. Madrid.1982. Página 9).
El Ministerio Público como titular de la acción penal, posee el interés procesal, relativo a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos – hacerse justicia por sus propias manos- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar.
De acuerdo a lo antes señalado el Ministerio Público como órgano del Estado en ejercicio de la acción penal tiene atribuida una potestad cautelar a los fines de asegurar la resultas del proceso penal; por interpretación en contrario si bien puede solicitar la imposición de una Medida Cautelar bien puede solicitar su revocación, sin que exista una prohibición legal que se lo impida, pudiendo en consecuencia evaluar la necesidad y pertinencia de la medida cautelar para solicitar su decaimiento. Habiendo señalado el solicitante que la medida dictada afecta el derecho al libre transito de los querellados, durante un periodo de tiempo (mas de dos meses) que causa daño y puede originar sanciones civiles e incluso penales, considera quién aquí decide que se hace procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público (parte no recurrente) de que sea decretado el decaimiento de la medida impuesta a los querellados. Ello es así por el interés procesal del cual se le ha investido a su función y no por las argumentaciones y precedentes dadas por el solicitante del presente pronunciamiento en cuanto a que el Ministerio Público solicitó la ratificación de la medida cautelar impuesta, puesto que a ello se opone la doctrina de los propios actos, que según Rionero & Bustillos “…en cuanto el Ministerio Público, ni siquiera puede un Fiscal ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, pues con fundamento al principio de “Unidad del Ministerio Público”, sus actuaciones son una unidad, y por tanto, tiene aplicación la comentada doctrina de los propios actos”. A tal efecto esta Juzgadora cita como precedente por conocimiento comunicacional que se tiene del denominado caso Danilo Anderson, en el cual durante la fase de investigación el Ministerio Público solicitó una Medida de Censura a los medios de comunicación social sobre el tema del testigo Giovanni Vásquez y recientemente el Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez solicitó al Tribunal el decaimiento de la medida, situación ésta que confirma la tesis de que el Ministerio Público puede validamente solicitar el decaimiento de una Medida Cautelar cuando le resulte injusta, inútil o por haber cumplido su finalidad.
En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 02/06/06 a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, y se ordena librar los oficios dirigidos a la Comisaría General José Antonio Páez; Comisaría Juan Guillermo Iribarren; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua; Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional: Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de la ciudad de Acarigua; Policía General del Estado Lara; Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional CORE 4 del Estado Lara; Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Barquisimeto; que rielan a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 respectivamente, participando el decaimiento de la Medida de Prohibición de Salida del País que les fuera impuesta a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Nulidad del auto dictado en fecha 02-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, presentada por el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en su condición de Representante del Ministerio Público; en virtud del principio de Prohibición de reforma consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión que decretó la Medida Cautelar, medio de impugnación contra decisiones judiciales, aun pendiente de resolución por la alzada. Y ello es así por cuanto la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de un auto fundado recurrible, conlleva, subrepticiamente, a que el tribunal examine una decisión no susceptible de revocatoria por contrario imperio.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 02/06/06 a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, y como consecuencia del decaimiento de la medida se ordena librar los oficios dirigidos a la Comisaría General José Antonio Páez; Comisaría Juan Guillermo Iribarren; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua; Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional: Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de la ciudad de Acarigua; Policía General del Estado Lara; Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional CORE 4 del Estado Lara; Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Barquisimeto; que rielan a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 respectivamente, dejando sin efecto la orden de Prohibición de Salida del País a los mencionados ciudadanos.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a las partes.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 29 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-