REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002130
ASUNTO: PP11-P-2006-002130


JUEZA DE CONTROL ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO



SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA



FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES



SOLICITANTE: OSAMA LWIS



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002130
ASUNTO: PP11-P-2006-002130

Visto el escrito suscrito por el ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su condición de Fiscal Superior (Encargado) del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano OSAMA LWIS, y de su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en el articulo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el marco de los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de tratar en lo posible de garantizarle la integridad física a la ciudadana y a todo su grupo familiar, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:

En la solicitud de protección presentada se señala:

“Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, (Acarigua) adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Referencia signada con el N° 18-F1-2S-1.483, de fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por el Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) esta Circunscripción Judicial, a través de la cual refiere al ciudadano: OSAMA LWIS, Extranjero, 34 años de edad, Casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-82.229.490, Domiciliado en el Centro Comercial Acarigua, Piso 02, Apartamento 2B, Frente al Supermercado Cantaclaro, Acarigua Estado Portuguesa y en día Labora en su Establecimiento Comercial denominado “Remates Populares de Acarigua” C.A., al Lado de la Ferretería Curpa, Acarigua Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Público, a los fines de solicitar Protección, por tener la cualidad de Victima en la causa Penal signada con el N° 18-F1-11.220-06, que cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, (H-362.231 del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua) y asunto penal signado con el N° PP11-P-001988, nomenclatura del Juzgado de Control de Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de este Estado Portuguesa, iniciado por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa), en perjuicio del prenombrado ciudadano y donde aparece como imputado el ciudadano NASER ALSHOMARY.

Es preciso hacer de su conocimiento que al mencionado ciudadano, se le levanto por ante la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), Acta Expositiva (que se anexa), donde manifestó que: “…Al principio era una relación normal de comercio, adquiriendo de mi negocio artículos electrodomésticos y para el hogar, cancelando de contado, pero a partir del mes de Julio del 2006, el ciudadano NASER ALSHOMARY, adquirió nueva mercancía que se niega a pagarme y todos sus cheques resultaron devueltos sin provisión de fondos. A raíz de todo esto, he recibido del ciudadano NASER ALSHOMARY, una serie de llamadas de telefónicas amenazándome a mí y a mi familia de muerte, debido a lo que denuncie por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta ciudad de Acarigua, por haberme estafado con cheques emitidos sin provisión de fondos, que en su totalidad superan los doscientos veinte millones de bolívares (220.000.000,00). Esa denuncia es llevada bajo el numero de expediente N° PP11-P-2006-001988. La inasistencia del señor NASER ALSHOMARY, es hacerme ver que esta dispuesto a matarme a mí y a mi grupo familiar, sino desisto de la denuncia que en su contra ya he formulado. Hace quince días me amenazo con secuestrar a mi hijo Sami. Por todo lo antes señalado es que solicito de manera Urgente me brinden Protección tanto para mi persona como para mi esposa LAYLA DE LWIS, mis dos (02) hijos menores Sami y Valentina, y mi grupo familiar ya que estos también se encuentran muy afectados por toda esta situación de angustia en que vivimos y siento mucho temor que este señor pueda materializar sus amenazas ya que temo por lo que pueda suceder y vivimos en constantes angustias y zozobra, esperando el día en que se presente y vaya contra nuestra integridad física…”

En tal sentido y en atención a los hechos antes descritos y en virtud de los antecedentes ampliamente relatados en su exposición , y en garantía al ejercicio y disfrute de los derechos que le son constitucionalmente adjudicados, resulta prudente otorgarle al mencionado ciudadano, a su esposa ciudadana LAYLA DE LWIS, sus dos (02) hijos Sami y Valentina y demás familiares las medidas de protección que sean necesarias para preservar su integridad física”.

De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que el ciudadano OSAMA LWIS, se siente amenazado ante un temor inminente de daño a su integridad física y de su grupo familiar como víctima y testigo, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2006-001988, que cursa por ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa), en perjuicio del prenombrado ciudadano y donde aparece como imputado el ciudadano Naser Alshomary,

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en su contra, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero Eíusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano OSAMA LWIS, Extranjero, de 34 años de edad, Casado, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° DE-82.229.490, domiciliado en el Centro Comercial Acarigua, Piso 2, Apartamento 2B, frente al Supermercado Cantaclaro y su Establecimiento ubicado en la Calle 31, entre Avenidas 36 y 37, Remates Populares de Acarigua C.A, al lado de la Ferretería Curpa, Acarigua Estado Portuguesa; a su esposa ciudadana LAYLA DE LWIS, sus dos (02) hijos Sami y Valentina y a su grupo familiar, consistente en vigilancia periódica a la residencia y en el lugar de Trabajo del mencionado ciudadano, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, bajo la supervisión del Comandante de la referida Comisaría, perteneciente al Municipio Páez del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano OSAMA LWIS, Extranjero, de 34 años de edad, Casado, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° DE-82.229.490, domiciliado en el Centro Comercial Acarigua, Piso 2, Apartamento 2B, frente al Supermercado Cantaclaro y su Establecimiento ubicado en la Calle 31, entre Avenidas 36 y 37, Remates Populares de Acarigua C.A, al lado de la Ferretería Curpa, Acarigua Estado Portuguesa; a su esposa ciudadana LAYLA DE LWIS, sus dos (02) hijos Sami y Valentina y a todo su grupo familiar, consistente en vigilancia periódica a la residencia de la mencionada ciudadana, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, bajo la supervisión del Comandante de la referida Comisaría, perteneciente al Municipio Páez del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento.

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, y al Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez, perteneciente al Municipio Páez del Estado Portuguesa, con copia certificada del presente auto.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 29 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.






NMAC/nmac.-