REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002146
ASUNTO: PP11-P-2006-002146

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN
GRADO DE COMPLICIDAD

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

VICTIMA: HUGO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ

DECISIÓN: DECRETADA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002146
ASUNTO: PP11-P-2006-002146

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, venezolano, 23 años, nació el 07/01/83, natural de Acarigua, soltero, profesión u oficio: Chofer libre, hijo de Yolanda Olivares (V) y Juan Lucena (F), titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad N° 15.340.371; domiciliado en: Avenida 22 entre Calles 40 y 41, Casa: 40-15, Barrio Villa Pastora, de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2, 3, y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; y, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANDREA GALIARDO CIPOLLINA; a los fines de que se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y en el artículo 251 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho: En fecha 25 de Agosto del 2006, a las 08:55 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, Distinguido (PEP) HEMERSON MIGUEL CASTILLO SUAREZ y el Agente (PEP) LEOBALDO MANUEL TOVAR; efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, signado con el No. 18F1-2C11416/06 (H-362.713) donde dan cuenta de la aprehensión en situación cuasi flagrancia del ciudadano ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 07-01-1.983, de 23 años de edad, solterio, domiciliado en la avenida 42 con calle 41 casa No. 40-15 del Barrio Villa Pastora Acarigua Estado Portuguesa y Titular de la cédula de identidad No. V-15.340.371, dicha aprehensión policial obedece al ser éste señalado por HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ de ser una de las personas que portando arma de fuego, bajo amenaza a la vida lo despojó de su VEHÍCULO MARCA DODGE, MODELO D-100, CLASE CAMIONETA TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, SERIAL CARROCERIA T8147620 y SERIAL MOTOR 3183223623 así como de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales; cuando se encontraba en la avenida 36 con Callejón Ciego y Calle 36 de la Urbanización La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, el día Jueves 24-08-2006, aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde. Tanto la cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales robados a la citada víctima y, el arma de fuego incriminada, no fueron recuperados en el sitio de suceso, en virtud de que se encontraban en posesión de la otra persona autora del hecho que logró evadir la comisión policial actuante. Dejan constancia que en la huida con el vehículo robado, éstos ciudadanos colisionan frontalmente con el VEHICULO MARCA FOR MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS PAH-37R, conducida por GREGORIO GALIARDO en el área izquierda y como resultado de esta colisión su conductor GREGORIO GALIARDO presentó lesiones gravísimas en la región de la cabeza, que lo tienen en Terapia Intensiva en la Clínica Santa María de esta Ciudad de Acarigua. Hecho ocurrido el Jueves 24-08-06 a las 01:25 horas de la Tarde, en la Avenida 31 con esquina de la calle 38 del Barrio Colombia de Acarigua Estado Portuguesa. El vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado. Y el vehículo siniestrado en esta Causa Penal, fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para la Experticia Técnicas de la Ley.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La representación Fiscal precalificó los hechos como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6° Ordinales 1, 2, 3, y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; y, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANDREA GALIARDO CIPOLLINA, y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el ciudadano ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “no querer declarar”.

La víctima ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico todo lo que dijo el Ministerio Público y lo que denuncie pero la persona que se encuentra en la sala no es la persona que me despojó de mi vehículo”.

Por su parte el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en representación de los intereses del imputado ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, como alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Oídos como han sido al Ministerio Público y a la víctima solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existe el Peligro de Fuga contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP”.

Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa al Folio 03 Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 22-11-1974, de 31 años de edad, de estado civil: casado, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en la Urbanización San José 02, Calle 08, casa Nro. 28, de la Cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.826, teléfono de ubicación familiar (esposa) Nº 0414-0359713, quién manifestó entre otras cosa lo siguiente: “Eso fue aproximadamente como a las 01:15, horas de la tarde del día de hoy, Yo me encontraba en la Guajira Vieja, específicamente por la Av. 36, en el callejón ciego ubicado en la calle 36, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Cuando dos personas desconocidas se acercaron hacia donde me encontraba y los cuales venían transitando por la referida vía a pie, donde uno de ello saco a relucir arma de fuego con la que amenazo de muerte para seguidamente despojarme de mi Vehiculo Dodge, Modelo: D100, DE Color: Rojo, Placa de Vehiculo : 48U-DAJ, y mi cartera contentiva de documentación personal, dinero en efectivo, y entre otros papeles a escasos minutos del robo , me comuniqué desde un teléfono público con mis familiares reportando rápidamente al servicio de emergencia policial (171) del robo de la misma, a quienes les comente sobre lo ocurrido, manifestándole de igual manera que los delincuentes conjuntamente con mi camioneta iban en dirección por la calle 37, rumbo al Liceo Páez, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Luego de realizar el reporte de mi vehiculo robado, posteriormente después de aproximadamente 15 minutos recibo una llamada telefónica de parte de uno de mis familiares, notificándome que según una revisión que habían realizado por la zona indicada en la búsqueda de mi vehiculo, lograron avistarlo por las inmediaciones de la Avenida 31, con calle 38, cerca del sector centro, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Y donde me informaron que presuntamente las personas que me habían robado el vehiculo, y que en vista de lo escuchado me traslade de inmediato hasta el sitio antes indicado para averiguar tal información, donde al llegar al mismo algunos funcionarios policiales presentes en el lugar del hecho, me dijeron sobre la detención de una persona en el referido procedimiento mientras que la otra se logro a dar a la fuga, donde en el mismo mi vehiculo fue interceptado con otro, dejando como saldo un ciudadano lesionado siendo el mismo el conductor del otro vehiculo, y que en vista de lo ocurrido debía trasladarme hasta las instalaciones de esta Comisaría para Realizar formalmente la denuncia con respecto al caso. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: Eso fue aproximadamente como a la 01:15 horas de la tarde del día de hoy, Yo me encontraba en la Guajira Vieja específicamente por la Av. 36 en un callejón Ciego Ubicado en la Calle 36.

2.- Cursa al Folio 04 Acta policial, de fecha Veinticuatro de Agosto de Dos mil Seis, suscrita por los funcionarios Distinguido (PEP) HEMERSON MIGUEL CASTILLO SUAREZ, y Agente (PEP) LEOWALDO MANUEL TOVAR, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del día de hoy jueves 24-08-06, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada con el móvil 05, en compañía del Agente (PEP) LEOWALDO MANUEL TOVAR, por el barrio Colombia específicamente en la avenida 31 de esta ciudad cuando avistamos un vehículo camioneta que había colisionado con otro vehículo fiesta en la esquina de la calle 38 los dos ciudadanos que andaban en la camioneta al notar nuestra presencia se bajaron de la misma y emprendieron la huida, en ese momento algunos ciudadanos manifestaron que dichas personas se habían robado esa camioneta y en vista que concordaba con una reportada en la central de radio de esta comisaría comenzamos la persecución de estas dos personas dándole alcance a uno solamente en la esquina a pocos metros del choque, le dimos la voz de alto, y le realizamos una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal como: ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido el: 07-01-1.983, de 22 años, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, Residenciado en el barrio Villa Pastora, avenida 42, Calle 41, casa número 40-15 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad numero. V-15.340.371. En el citado procedimiento se recupero un vehículo Marca Dodge, Modelo D-100, Placas 48U-DAJ, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Uso Carga, Serial de Carrocería T8147620. Serial de Motor 3183223623, Chocado en el porte frontal derecha y un vehículo Ford, Modelo Fiesta, Placas PAH-37R, Color Gris, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A37005, chocado en la parte izquierda. En dicha colisión resulto herido un ciudadano de nombre GREGORIO GALIARDO quien se encuentra recluido en la Clínica Santa María de esta ciudad. Cabe señalar que en sitio de la colisión entre vehículos se presento comisión de transito terrestre integrado por el Cabo Segundo (TT) Eduardo Antonio Pérez León, C.I. V-12.264.781 quien levantó el choque. Así mismo quedó el ciudadano detenido y lo recuperado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Eso es todo.

3.- INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 25-08-2006, realizada por los funcionarios policiales AMARILIS GRATEROL, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en los VEHICULOS MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS PAH-37R, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL presentando fractura del parabrisa delantera, fractura del parachoques lado izquierdo y signos de desprendimiento y abolladura por contacto desde el guardafondo delantero hasta el guardafango trasero… Y AL VEHICULO MARCA DODGE, MODELO D-100, CLSE CAMIONETA, TIPO PICK—UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, que presenta en el guardafango delantero del lado izquierdo abolladura por contacto…”

4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 9700-058-1211-870 DE FECHA 25-08-2006, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS PAH-37R, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, serial carrocería 8YPBP01C118A37005 y serial motor 1A37005 ORIGINALES.

5.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Y DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058-1211-870 DE FECHA 25-08-2006, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a UN VEHÍCULO, MARCA DODGE, MODELO D-100, CLSE CAMIONETA, TIPO PICK—UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, SERIAL CARROCERÍA T8147620 Y SERIAL MOTOR 3183223623 seriales originales, Valorada en 7.000.000,00 de Bolívares.

6.- INSPECCIÓN No. 2296 DE FECHA 25-04-2006, realizada por los Funcionarios policiales AMARILIS GRATEROL Y DERWITH PEREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO) Vía Pública ubicada en la Avenida 36 con Calle 36, Callejón sin salida Barrio La Goajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa. Sitio donde el suceso abierto…”
INSPECCIÓN No. 2297 DE FECHA 25-04-2006, realizada por los funcionarios policiales AMARILIS GRATEROL Y DERWITH PEREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS), ubicado en el Barrio Colombia II, Calle 38 entre Avenidas 31 y 32 de Acarigua Estado Portuguesa. Sitio de suceso abierto…”

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificados por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6° Ordinales 1, 2, 3, y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; y, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANDREA GALIARDO CIPOLLINA, compartiendo esta Juzgadora sólo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2, 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, por cuanto se encuentra determinados los elementos configurativos del tipo penal, y en cuanto a la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 eíusdem, no se encuentra acreditado el Cuerpo del delito, por cuanto no consta el Exámen Médico Forense, el cual es indispensable a los fines de determinar el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas, siendo el experto en la materia el único facultado para acreditar tal circunstancia, resultando insuficiente el Informe Médico privado para dar por acreditada el tipo de lesión y la gravedad de las lesiones, es en atención a tal fundamento que considera quién aquí decide que no se encuentra acreditado la comisión del delito de lesiones atribuido por el Ministerio Público.

Así mismo se desprenden fundados elementos de convicción para establecer fundadamente la participación del imputado ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, en el hecho en cuestión, puesto que tal y como se aprecia de la denuncia formulada por la víctima del Robo ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, donde señaló de manera expresa que: “Eso fue aproximadamente como a la 01:15 horas de la tarde del día de hoy yo me encontraba en la Goajira Vieja específicamente por la avenida 36 en un Callejón Ciego Ubicado en la Calle 36 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando dos personas desconocidas se acercaron hacia donde me encontraba y los cuales venían transitando por la referida vía a pie, donde uno de ellos sacó a recluir un arma de fuego con la que amenazó de muerte para seguidamente despojarme de mi vehículo MARCA DODGE, MODELO D-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, y de mi cartera contentiva de documentación personal, dinero en efectivo y entre otros papeles, posteriormente y a escasos minutos del robo me comunique…, Con el servicio de Emergencia Policial 171 del robo de la misma.., después de 15 minutos recibo una llamada telefónica de parte de uno de mis familiares notificándome que lograron ubicarlo en las inmediaciones de la Avenida 31 con calle 38 Sector Centro de Acarigua Estado Portuguesa, donde ,e informaban que las personas que me habían robado y que conducían mi vehículo habían logrado colisionar con otro vehículo automotor, siendo logrado la captura de uno de ellos al intentar huir del lugar por una comisión policial que los perseguía para ese momento…”, adminiculada al Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguida (PEP) HERMERSON MIGUEL CASTILLO SUAREZ y el agente (PEP) LEOBALDO MANUEL TOVAR; efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo este procedimiento policial en situación de cuasi flagrancia y la recuperación del vehículo MARCA DODGE, MODELO D-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ denunciado como robado; quedando evidenciada la aprehensión del imputado luego de que colisionaran el vehículo MARCA DODGE, MODELO D-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, que despojaran a la víctima HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, con el vehículo VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS PAH-37R, conducida por GREGORIO GALIARDO en el área izquierda, se bajaron y salieron huyendo, siendo aprehendido cerca de la colisión de los vehículos involucrados en el hecho, así como también aunado a éstos dos elementos a la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Y DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058-1211-870 DE FECHA 25-08-2006, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a UN VEHÍCULO, MARCA DODGE, MODELO D-100, CLSE CAMIONETA, TIPO PICK—UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, SERIAL CARROCERÍA T8147620 Y SERIAL MOTOR 3183223623 seriales originales, Valorada en 7.000.000,00 de Bolívares, y a la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Y DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058-1211-870 DE FECHA 25-08-2006, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a UN VEHÍCULO, MARCA DODGE, MODELO D-100, CLSE CAMIONETA, TIPO PICK—UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, SERIAL CARROCERÍA T8147620 Y SERIAL MOTOR 3183223623 seriales originales, Valorada en 7.000.000,00 de Bolívares, de las cuales se desprende la existencia del vehículo objeto material del robo que le fuera despojado la víctima, así como también quedó acreditada la existencia del vehículo contra el cual colisionaran los imputados cuando éstos huían después de haber sometido a la víctima despojándolo de su vehículo, todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación del imputado ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, como cómplice del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto fue aprehendido cuando huía después de la colisión del vehiculo despojado a la víctima con otro vehículo.

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, ya que con la conducta desplegada por el imputado no sólo produjo un perjuicio a la víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sino que también que colocó en peligro la vida de otra persona, toda vez, que cuando huían con el vehículo despojado a la victima colisionan frontalmente con el VEHICULO MARCA FOR MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS PAH-37R, conducido por el ciudadano GREGORIO GALIARDO en el área izquierda y como resultado de esta colisión su conductor GREGORIO GALIARDO presentó lesiones gravísimas en la región de la cabeza, que lo tienen en Terapia Intensiva en la Clínica Santa María de esta Ciudad de Acarigua, lo cual quedó acreditado con el Informe Médico que cursa al Folio 23 de la Causa; haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Numeral 2°, ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Numeral 2, ambos del Texto Adjetivo Penal. , desestimándose el alegato de la defensa de que no se encontraba acreditado el peligro de fuga en el presente caso. ASI SE DECLARA.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le atribuye al referido imputado, el cual fuera aprehendido por una comisión policial cuando huía luego de que colisionaran el vehículo MARCA DODGE, MODELO D-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 48U-DAJ, que despojaran a la víctima HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, con el vehículo VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS PAH-37R, conducida por GREGORIO GALIARDO en el área izquierda, se bajaron y salieron huyendo, siendo aprehendido cerca de la colisión de los vehículos involucrados en el hecho, demprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, al respecto se hace necesario señalar que la norma que regula los supuestos de la flagrancia no prevé un lapso específico, solo establece la expresión “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos ….”, vale decir, que el caso específico, la detención del imputado se produjo a pocos momentos de haberse cometido el hecho y en las adyacencias del lugar de los hechos, quedando configurada la flagrancia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2, 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y 251, Numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO P.


























NMAC/nmac.-