REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-015127
ASUNTO: PP11-P-2005-015127

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADOS: WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA
VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA

IMPUTADO: RICHARD JOSE CUICAS OROPEZA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: COMERCIAL LA FORMULA WU

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ
ABG. FANNY COLMENARES GARCIA
ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-015127
ASUNTO: PP11-P-2005-015127

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, presentó acusación penal como Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA, venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa),nacido en fecha 17-05-1982, de 23 años de edad, cédula de Identidad 15.493.762 y residenciado en la calle 02, casa N° 28, Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Alix Esperanza Rodríguez, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte, del Código penal Vigente, VICTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-05-1976, de 29 años de edad, C.I. 13.703.766, residenciado en la calle 46 entre avenidas 2 y 3, casa sin número 28 bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Fanny Colmenares García, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte, del Código penal Vigente, y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, y del Orden Público; JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido en fecha 27-02-1978, de 27años de edad, indocumentado y residenciado en la calle 1 casa N° 6, Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Juan Francisco Alvarado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte, del Código penal Vigente, perpetrados en perjuicio del ciudadano: WU GUO KAI (COMERCIAL LA FORMULA WU) y del Orden Público; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

La Representación Fiscal al momento de cedérsele la palabra subsano oralmente el escrito de Acusación, señalando que la identificación correcta del imputado JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ, es RICHARD JOSE CUICA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.425.795, tal como se desprende del Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario JAVIER PEREZ, cursante al Folio 54 de la Primera Pieza de la Causa, y por cuanto al Folio 192 de la Primera Pieza de la Causa cursa Copia Certificada del Acta de Defunción N° 219, expedida por el Abogado Reinaldo Guerrero Balbín, Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que en fecha 26 de Febrero de 2006, falleció el adulto RICHARD JOSE CUICA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.425.795, de 29 años de edad, domiciliado en la Vereda Tres Casa N° 22 de la Urbanización Durigua Cuatro, hijo de Oliva del Carmen Oropeza de Cuicas y Antonio Cuicas (vivientes), solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado RICHARD JOSE CUICA OROPEZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte, del Código penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

El hecho imputado a los ciudadanos WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VICTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ, es el siguiente: “…El día 23 de Diciembre de 2005, siendo las 07:45 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales: Inspector (PEP) MAXIMO MEDINA y Agente (PEP) MIGUEL DABOIN, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua (Portuguesa) se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Alianza a la altura de la plaza Bolívar de Acarigua recibieron una llamada de la central policial informando que se estaba cometiendo un robo en la comercial La Fortuna WU ubicada en la avenida 30 con calle 24, Acarigua. Seguidamente se trasladaron al sitio donde se encontraba la unidad patrullera N° P-517 conducida por el cabo DELIO RODRÍGUEZ y al mando del cabo ROBERT JIMENEZ, y al percatarse que la puerta estaba semiabierta ingresaron en el local encontrando a tres personas que estaban cargando con una bolsa de material sintético color negro, contentiva en su interior un VCD placer marca sony sin serial, una computadora de aprender a jugar de color gris y azul y dos super games all in one spider game en sus empaques, le dieron la voz de alto practicando la aprehensión de los sujetos a quienes trasladaron hasta la Comisaría, donde quedaron identificados como. WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, quién portadaza un arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 12 con una capsula del mismo calibre 12; VICTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA, quien portaba un arma de fuego tipo Revólver calibre 38 con una cacha compuesta por dos tapas forradas en teipe de color negro, de color gris serial 107663 de fabricación argentina marca Jaguar con seis cartuchos y JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ, quién portaba un arma de fabricación casera tipo chopo calibre 44 con una capsula.


SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

01.- Con el Acta Policial de fecha 23-12-05, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios Inspector (PEP) MAXIMO MEDINA, Cabo Segundo (PEP) DELIO RODRÍGUEZ y Cabo Segundo (PEP) ROBERT JIMENEZ, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua (Portuguesa), donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de hoy, me encontraba en labores de supervisión de los servicios de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-518, conducida por el Agente (PEP) MIGUEL DABOIN, por la Avenida Alianza a la altura de la plaza Bolívar de Acarigua, recibimos una llamada de la central policial informando que se estaba cometiendo un robo en la Comercial La Fortuna ubicado en la Avenida 30 con cale 34 de esta ciudad, nos trasladamos al sitio y se encontraba en el sitio la Unidad patrullera N° P-517 conducida por el cabo DELIO RODRÍGUEZ y al mando del Cabo ROBERT JIMENEZ, rápidamente nos percatamos que la puerta principal se encontraba semi abierta y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, en su último párrafo, y procedimos rápidamente a ingresar al interior de local encontrando a tres personas que estaban cargando con una bolsa de color negro, le dimos la voz de alto y éstos tenían en su poder uno de ellos un arma de fuego tipo Revolver y los otros dos, armas de fabricación casera, con los cuales tenían sometidos a los propietarios del local y empleados (estos se encontraban tirados en el piso con ls manos en la cabeza) en vista de lo ocurrido le impusimos sus derechos conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a trasladar a los detenidos hasta la Comisaría a bordo de la unidad radio patrullera signada como P-517.. nos percatamos que en el deposito del mismo establecimiento se encontraban otras personas, entre ellos el dueño y otros empleados que estaban encerrados en dicho depósito, procedimos a trasladar a as víctimas hasta esta Comisaría, para que rindieran las declaraciones respectiva acerca de lo sucedido y los ciudadanos detenidos fueron trasladados conjuntamente con lo recuperado hasta esta Comisaría donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.PP., como WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, quien portaba un arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 12 con una capsula del mismo calibre; VICTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA, quien portaba un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 con una cacha compuesta por tapas forradas en teipe de color negro, de color gris serial 107663 de fabricación argentina marca jaguar con seis cartucho y JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien portaba un arma de fabricación casera tipo chopo calibre 44 con una capsula y cuyas armas les fueron incautadas, los objetos recuperados quedaron identificados de la siguiente manera una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior un vcd placer marca soy sin serial, una computadora de aprender a jugar de color gris y azul y dos super games all in one spider game en sus empaques, lo incautado fueron dos armas de fuego de fabricación casera, uno tipo chopo adaptada al calibre 44 con una cápsula que se lee en la parte base de bronce CAL 35, la otra tipo escopeta calibre 12 con una cápsula del mismo calibre y un revólver calibre 38:

02. Con el acta de Entrevista al ciudadano JOAQUIN ANTONIO PEÑA CEBALLOS de fecha 23-12-05, cursante al folio 07, quien por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, expuso: “ Eso fue como a las 07:45 de la noche de hoy me encontraba laborando como obrero en el Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 c0n calle 24 de esta ciudad cuando llegó una persona y sometió al dueño de la tienda de nacionalidad china con un arma de fuego en ese momento entraron dos personas más todos armados y nos mandaron a acostar el piso y que no nos moviéramos, luego de allí nos mandaron a levantar y me llevaron a mi con cuatro empleados más y también a los tres dueños de la tienda hasta el depósito y nos quedamos allí hasta que llegó una comisión policial y de allí nos vinimos para rendir declaración en esta comisaría”. Adminiculada a: Ampliación de entrevista: de fecha 20-01-2006, cursante al folio 77, en la cual expuso: “Bueno con relación al robo que se produjo en la Comercial La Fortuna, yo declaré en la Policía esa misma noche, pero yo me encontraba muy nervioso y con relación a esa declaración quiero aclarar que yo nunca dije que las personas detenidas eran las mismas que habían atracado en el negocio, yo solo dije que las que detuvieron eran las que estaban en la policía, porque eso fue lo que me preguntaron” A preguntas contesto: En el local no detuvieron a ninguna persona”. Y al Acta de Reconocimiento de detenidos, cursante a los folios 93, 95 y 97 del expediente, realizado con las formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en presencia del Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial, el defensor privado Abg. Juan Francisco Alvarado, la Fiscal segunda del Ministerio Público de Acarigua, con el testigo reconocedor, ciudadano JOAQUIN ANTONIO PEÑA CEBALLOS, quien fue interrogado por la Juez de Control N° 02, contesto: “ Que no puede reconocer a ninguno de los presentes.

03. Con el Acta de Entrevista a la ciudadana MAIRONY JENIFER PARRA ALVARADO, de fecha 23-12-05, cursante al folio 8, quien anta la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, dijo “Eso fue como a las 7:45 de la noche de hoy me encontraba laborando vendedora en el Comercial La Fortuna, ubicada en la avenida 30 con calle 24 de esta ciudad, cuando llegó una persona y sometió al dueño de la tienda con un arma de fuego, en ese momento entraron dos personas más, todos armados y nos mandaron a acostar en el piso y que no levantáramos la cabeza, luego de allí nos mandaron a levantar y me llevaron con cuatro empleados mas y los tres dueños de la tienda hasta el depósito y nos quedamos allí un rato para después salir cuando llegó una comisión policial y por tal razón me encuentro rindiendo declaración en esta Comisaría.

04.- Con el Acta de Entrevista a la ciudadana MIRNA ISABEL NAVEA, de fecha 23-12-05, cursante al folio 09, quien por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, declaró: “Eso fue como a las 7:45 de la noche en la avenida 30 con calle 24, en el Establecimiento Comercial La fortuna WU al frente del auto mercado canaima y diagonal al Establecimiento Arco Iris, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde trabajo como despachadora, estaban cerrando el negocio y me estaban dando la cartera, en ese momento llegó un hombre y bajo amenaza de muerte sometió a los chinos dueños del establecimiento Comercial donde trabajo y nos dijo que nos tiráramos al suelo, luego solo escuche algunas voces, tocaban la puerta y decían que era la Policía, fue en ese momento que nos mandaron a levantarnos las personas que estaban robando y que para ese momento parecían que estaban muy asustados, nos mandaron para el depósito local, después la policía nos aviso que todo había pasado y que teníamos que trasladarnos a esta Comisaría para informar lo sucedido.

5.- Con el Acta de Entrevista a la ciudadana MARÍA ISABEL ARAUJO RIVAS, de fecha 23-12-05, cursante al folio 10, quien por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, manifestó “Eso fue como a las 7:45 de la noche en la avenida 30 con calle 24, en el Establecimiento Comercial La Fortuna WU, al frente del auto mercado canaima y diagonal al establecimiento comercial Arco Iris, de ka ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, me encontraba recogiendo mis cosas para retirarme del negocio donde trabajo como vendedora de juguetes, cuando llega una persona y nos dice que nos tiráramos al suelo que era un atraco y que nos quedáramos quietos, luego nos dijeron que nos levantáramos, creo que era porque venia la Policía parecían muy asustados, nos mandaron para el deposito del local y que nos quedáramos quietos allí, después la Policía nos aviso que podíamos salir y que teníamos que venir a esta Comisaría para informar lo sucedido”. Adminiculada a: Ampliación de entrevista, de fecha 20-01-2006, cursante al folio 78, en la cual dijo: “Bueno, quiero declarar lo mismo que ya dije en la Policía”. A preguntas contesto: “Yo no me di cuenta si estaban atracando, fue una compañera de trabajo que me jaló por el brazo y me dijo que había un atraco, y en cuanto si hubo alguna detención de alguna persona en el negocio, yo no vi. que allí detuvieran a nadie”. Y al Acta de Reconocimiento de Detenidos, cursantes a los folios 99.101 y 103, del expediente, realizado con las formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia del Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el defensor privado Abg. Juan Francisco Alvarado, la fiscal Segunda del Ministerio Publico de Acarigua, con la testigo reconocedora, ciudadana MARÍA ISABEL ARAUJO RIVAS, quien fue interrogada por el Juez de Control N° 02, contesto: “Que no puede reconocer a ninguno de los presentes.

5.- Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1296-215, de fecha 24-12-05, suscrita por la Experta AMARILIS GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, practicada a: 1) Un (01) VCD Placer, marca Sony, sin serial aparente, de aspecto plateado, modelo 660, se encuentra en buen estado de uso de conservación, valorado en Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,) 2) una (01) computadora de aprender y jugar, marca JIADA, Serial JD202045, color azul y gris, en la parte frontal superior se lee Cosechero, se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), 3 Dos (02) super GAMES ALL IN ONE, donde se lee Spider Games, color gris, con sus dos controles colores gris y negro y una pista plástica de color negro, sin serial aparente , se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). (folio 59).

6.- Con la Experticia de reconocimiento técnico, mecánico y diseño N° 9700-058-1004, de fecha 25/12/05, suscrita por el experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilistica Sub-delegación Acarigua, practicada a: 1.- Un (1) arma de fuego, portátil, con su manipulación, de fabricación rudimentaria con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, plateada, con signo evidente de oxidación cubierta por dos tapas de madera pintada de color marrón unida mediante dos tornillo, recamara incorporada para un cartucho. 2.- Un (1) arma de fuego portátil, con mecanismo semejante de arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente su recamara acepta cartucho de calibre 12, empuñadura elaborada en madera, unida mediante un tornillo. 3.- Un (1) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38, Special, marca Jaguar, fabricación Argentina, serial N° 107663. 4.- Un (1) cartucho, para armas de fuego, tipo escopeta calibre 35, fuego central. 5.- Un (1) cartucho, para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, fuego centra. 6.- Seis (6) cartuchos, para de fuego, tipo revolver, brindadas, de las forma cilindro ojival, fuego central, calibre 38 SPL, una marca Cavim, tres, marca Águila, una Winchester y una marca MRP. Conclusión: El serial del arma de fuego verificado en el sistema computarizado de esa sub-delegación, se encuentra solicitado por ante subdelegación Acarigua en la causa N° G885.958, de fecha 11/10/05 por el delito de Robo. (Folio 63).
7.- Con el Acta de inspección N° 3169, de fecha 24/12/05, cursante al folio 61, suscrita por los funcionarias MIGUE GARCIA Y DANNY SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilistica Sub-delegación Acarigua, Araure, realizada en el sitio del suceso: Comercial La Fortuna, ubicada en la avenida 30 con calle 34, Acarigua, Estado Portuguesa.

8.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana SALAS ZULAY MARYELIS, de fecha 20-01-06, cursante al folio 79, quien por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, declaró: “…Con relación a lo ocurrido en Comercial La Fortuna, lo único que yo sé es que yo estaba recogiendo la mercancía, porque yo tenia un puesto de venta de fuegos artificiales al frente de dicha comercial, cuando llegó la patrulla de Policía, se bajaron como 8 y se metieron rápidamente para el negocio, y ahí mismo salieron otra ves, y estando ahí revisaban a todos los que pasaban por esa acera, de repente se pasaron para la acera donde yo estaba y en ese momento iban pasando tres personas y los detuvieron y los montaron en la patrulla, después supe que eran que habían atracado en la comercial, eso es todo lo que yo sé..” A preguntas contesto: “. Yo vi. cuando detuvieron a tres personas pero no fue dentro de ese negocio, sino en la acera del frente, como a dos metros de donde yo tengo mi puesto.”

9.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana DURAN JIMENEZ DERVI DIONORA, de fecha 20-01-06, cursante al folio 80, quien por ante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, expuso: “… yo trabaje en el mes de diciembre con la señora Zulia Salaz, ayudándole en el puesto que ella tiene en el centro, y el día 23 de diciembre cuando ya estábamos recogiendo la mercancía, se presentó una patrulla de la policía que andaba repleta de policías y bajaron y se metieron corriendo para el comercial La Fortuna y de inmediato salieron y algunos de ellos corrieron hacia donde estaba las busetas, pero regresaron y comenzaron a revisar a todos los que por allí pasaban, luego detuvieron a unos muchachos que iban pasando y los montaron en la patrulla, eso es todo lo que yo vi.”.

TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

La representación Fiscal estableció que la conducta delictual desplegada por los imputados: WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, constituye el delito consumado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte, del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: WU GUO KAI (COMERCIAL LA FORMULA WU); y la conducta desplegada por el imputado VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, constituye los delitos consumados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte, del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: WU GUO KAI (COMERCIAL LA FORMULA WU) y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometido en perjuicio del Orden Público; quedando encuadrada sus conductas en las normas Jurídicas antes señaladas, toda vez que los identificados imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes en poder de arte de la mercancía robada a la mencionada victima, además la incautación en su poder de arma de fuego de de fabricación casera y un revolver calibre 38 en poder del imputado VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, conociendo su procedencia ilegal, tal como se desprende en Actas procesales.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

AMARELIS GRATEROL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua- Araure, donde puede ser citada, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIONREAL N° 9700-058-1296-21, de fecha 24/12/2005-, suscrita por la experta practicada: 1) Un (01) VCD player, marca Sonny, sin serial aparente, de aspecto plateado, modelo 660, se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en ciento ochenta mil Bolívares (bs. 180.000,00); 2) Una (01) Computadora “ de aprender y jugar”, marca JIDA, serial JD202045, color azul y gris, en la parte frontal superior se lee cosechero, se encuentra en buen estado de uso y conservación valorada en ciento treinta mil bolívares (BS. 130.000,00); 3) Dos (02) super GAMES ALL IN ONE, donde se lee Spider Games, color gris, con sus dos controles colores gris y negro y un pistola plástica de color negro, sin serial aparente, se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experta que realizó la experticia cursante al folio 59 dejará constancia legal de la existencia de los bienes robados y recuperados en la presente causa. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUAN CARLOS GIL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua- Araure, donde puede ser citados, a los fines rinda informe perecial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO Y DISEÑO N° 9700-058-1004, de fecha 25/12/05, practicada a: 1) Un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante de un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, plateada con signos evidentes de oxidación, cubiertas por dos tapas de madera pintadas de color marrón unida mediante dos tornillos , recámara incorporada para un cartucho. 2) Un arma de fuego, portátil, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente su recamara acepta cartucho de calibre 12, empuñadura elaborada en madera de color marrón, unida mediante un tornillo. 3.- Un (1) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38, Special, marca Jaguar, fabricación Argentina, serial N° 107663. 4.- Un (1) cartucho, para armas de fuego, tipo escopeta calibre 35, fuego central. 5.- Un (1) cartucho, para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, fuego central. 6.- Seis (6) cartuchos, para de fuego, tipo revolver, brindadas, de las forma cilindro ojival, fuego central, calibre 38 SPL, una marca Cavim, tres, marca Águila, una Winchester y una marca MRP y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto que realizó la experticia cursante al folio 63 comprobará la existencia real de las armas de fuego descritas. Y cuya experticia solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Inspector (PEP) MAXIMO MEDINA, Cabo Segundo (PEP) DELIO RODRÍGUEZ y Cabo Segundo (PEP) ROBERT JIMENEZ, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua (Portuguesa), donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante el folio 4, y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobaran que en fecha 23-12-2005, a las 8:00 P.M., en la Avenida 30 con calle 34 de Acarigua practicaron la aprehensión de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VICTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su poder de una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior un vcd placer marca sony sin serial, una computadora de aprender a jugar de color gris y azul y dos super games all in one spider game en sus empaques; tres armas de fuego, dos de fabricación casera y un revólver calibre 36. Y cuya acta policial cursante al folio 04, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MIGUEL GARCÍA y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua-Araure, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en elación al ACTA DE INSPECCIÓN N° 3169, de fecha 24-12-05, cursante al folio 61, realizada en el sitio del suceso: Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34, Acarigua Estado Portuguesa, y es pertinente y necesaria, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios de investigación del hecho y realizaron el acta de inspección cursante al folio 61 comprobaran el sitio del suceso. Y solicito la exhibición del Acta de Inspección Técnica a los mencionados funcionarios de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

WU GUO KAI, titular de la Cédula de Identidad N° E-81-82.014.387, residenciado en Comercial Fortuna, ubicado en la avenida 30 con calle 34, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, siendo pertinente y necesario por cuanto es la víctima del hecho ocurrido el día 23-12-2005, a las /:45 P.M., en la Comercial La Fortuna, para que esté presente en el juicio oral y público que en su oportunidad se celebre.

JOAQUIN ANTONIO PEÑA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.812, residenciado en la Avenida 28 entre calles 32 y 33, casa N° 32-50, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante a los folios 07 y 77, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho ocurrido el día 23.12.2005, a las 7:45 P.M.m en la Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34 Acarigua, quien tiene conocimiento de la detención de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez Acarigua.

MAIRONY JENIFER PARRA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.052.201, residenciada en calle Andrés Eloy, casa N° 04, Barrio Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 09, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho ocurrido el día 23.12.2005, a las 7:45 P.M. en la Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34 Acarigua, quien tiene conocimiento de la detención de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez Acarigua.

MIRNA ISABEL NAVEA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.087, residenciada en el sector 03, vereda 07, casa N° 04, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 09, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho ocurrido el día 23.12.2005, a las 7:45 P.M., en la Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34 Acarigua, quien tiene conocimiento de la detención de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez Acarigua.

MARÍA ISABEL ARAUJO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.698, residenciada en la Avenida Páez y Avenida Gonzalo Barrios, callejón “C”, casa N° 1-1, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante a los folios 10 y 78, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho ocurrido el día 23.12.2005, a las 7:45 P.M., en la Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34 Acarigua, quien tiene conocimiento de la detención de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez Acarigua.

ZULAY MARYELIS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.387.812, residenciada en calle 14, casa N° 07, Urbanización Durigua 4, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante a los folios 79, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho ocurrido el día 23.12.2005, a las 7:45 P.M., en la Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34 Acarigua, quien tiene conocimiento de la aprehensión de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez Acarigua.

DERVI DINORA DURAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.947, residenciada en calle 14, casa N° 07, Urbanización Durigua 4, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante a los folios 80, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho ocurrido el día 23.12.2005, a las 7:45 P.M., en la Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34 Acarigua, quien tiene conocimiento de la aprehensión de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez Acarigua.

QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El representante legal de la víctima COMERCIAL LA FORTUNA WU, no compareció a la audiencia.

Impuesto los ciudadanos WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogado FANNY COLMENARES GARCIA, en representación de los imputados WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Después de haber oído la acusación fiscal, considera que la misma llena los extremos del artículo 326 del COPP, no tiene porque objetarla y referirse a la participación de sus defendidos en el hecho atribuido, serían cuestiones contradictorias y esta no es la etapa para debatirla, invoca el principio de presunción de inocencia que no será desvirtuado por el Ministerio Público en la Fase de Juicio, por cuanto no se demostrará la participación de los mismos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fueran decretadas, y ratifica su escrito mediante la cual solicitó la ampliación del régimen de presentación de 8 a 30 días, por cuanto la presentación cada 8 días les causa perjuicio en el área laboral, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP”.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU, y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, ya identificado, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, y en el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU; apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por considerar quién aquí decide, que de los elementos de convicción aportados para fundamentar la imputación, se evidencia que los imputados prestaron colaboración al autor del Robo Agravado de Vehículo Automotor después de cometido, de manera que aquél pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y liberándolo del temor de la autoridad, reforzando su resolución delictiva, todo lo cual quedó reflejado al ser sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes en el lugar de los hechos en posesión de lo robado a la víctima, cuando trataban de llevarse tales bienes muebles, incautándoseles además unas armas de fuego, desprendiéndose de tal circunstancia el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo, es decir, los imputados actuaron con voluntad consciente y libre para ayudar a los autores del delito, vale decir, que su acción fue dolosa; el hecho de que no hayan sido reconocidos por los testigos como los autores del hecho esto no implica que no sean partícipes del hecho, que en el caso que nos ocupa serían cómplices en la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se decide.

Ahora bien en relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Vindicta Pública a favor del ciudadano RICHARD JOSE CUICA OROPEZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte, del Código penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al Folio 192 de la Primera Pieza de la Causa cursa Copia Certificada del Acta de Defunción N° 219, expedida por el Abogado Reinaldo Guerrero Balbín, Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que en fecha 26 de Febrero de 2006, falleció el adulto RICHARD JOSE CUICA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.425.795, de 29 años de edad, domiciliado en la Vereda Tres Casa N° 22 de la Urbanización Durigua Cuatro, hijo de Oliva del Carmen Oropeza de Cuicas y Antonio Cuicas (vivientes), siendo esta la prueba legal para acreditar el hecho de la muerte de una persona, y habiéndose establecido que el referido ciudadano falleció a consecuencia de Lesión y Hemorragia Cerebral , Fractura de Cráneo producida por disparos de Armas de Fuego, según Certificación Médica expedida por el Dr. Eustaquio Salazar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICHARD JOSE CUICA OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 Numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal por muerte del imputado.

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de las víctimas, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión. No se admite la exhibición del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante al Folio 63 de la Primera Pieza de la Causa, a la testigo YIBANA BEATRIZ DE SANTIS BOLAÑO, por resultar impertinente tal exhibición, ya que en el mismo no reconoce al acusado.

Se admite la adhesión que hiciera la Defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueran admitidas por el Tribunal, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los mismos, manifestaron cada uno por separado en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les fuera decretada en su oportunidad a los acusados, por cuanto los mismos han dado cumplimiento a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de acuerdo a la revisión del Sistema Juris 2000 y el Libro de Presentación de Imputado de Control N° 02, lo que indica la voluntad de éstos de someterse al proceso, aunado al Principio de la Afirmación de Libertad, y se acuerda a solicitud de la Defensa de ampliarles el régimen de presentaciones de Ocho (08) días a Treinta (30) días, fundamentando dicha petición en razones de orden laboral, vista la opinión favorable del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU, y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, ya identificado, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, y en el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU.

2) Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICHARD JOSE CUICA OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 Numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal por muerte del imputado.

3) Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias e Inspecciones por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

4) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU, y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, ya identificado, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, y en el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la COMERCIAL LA FORTUNA WU.

5) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les fuera decretada en su oportunidad a los acusados, por cuanto los mismos han dado cumplimiento a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de acuerdo a la revisión del Sistema Juris 2000 y el Libro de Presentación de Imputado de Control N° 02, lo que indica la voluntad de éstos de someterse al proceso, aunado al Principio de la Afirmación de Libertad, y se acuerda a solicitud de la Defensa de ampliarles el régimen de presentaciones de Ocho (08) días a Treinta (30) días, fundamentando dicha petición en razones de orden laboral, vista la opinión favorable del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y se ordena la notificación del Representante Legal de la víctima, por cuanto no compareció a la víctima.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 03 días de Agosto de 2006.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada y notifíquese a las víctimas.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;

Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-