REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001286
ASUNTO: PP11-P-2006-001286
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
QUERELLANTE: LUISANA QUERALES ALCALDE
APODERADO
JUDICIAL: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO
QUERELLADOS: JOSÉ R. SIGALA, RAFAEL HERRERA O.,
JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA;
HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA;
JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA;
NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON
DEFENSA: ABG. ANIBAL B. PALACIOS C.
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, USURA y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA
SOLICITUD: DECLARATORIA DE NULIDAD
AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
DECISIÓN: SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001286
ASUNTO: PP11-P-2006-001286
Vsto el escrito suscrito por el ABG. ANIBAL B. PALACIOS C., inscrito en el IPSA bajo el No. 9833 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en mi carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL HERRERA OROPEZA, CARLOS BELLOSTA, JOSE BELLOSTA, AMERICO ANZOLA, JOSE RAFAEL SIGALA, JOSE LUIS VEGA, HERNAN GRATERON, NELSON MORELLO, JOSE IGNACIO SIGALA y MANUEL GRATEROL, mediante el cual se adhiriere en todas sus partes a la solicitud Fiscal de Nulidad del auto de fecha 02-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, rogando se le dé respuesta oportuna a la misma de tal manera que no queden en ilusión los derechos de sus defendidos, e igualmente solicitó se autorice a su defendido RAFAEL HERRERA OROPEZA, para viajar a Europa, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD:
Alego la Defensa de los Querellados para fundamentar su solicitud de Nulidad, lo siguiente:
PRIMERO:
Desde hace más de tres (03) días el Ministerio Público presentó solicitud ante éste Despacho para que se dejara sin efecto las medidas de prohibición de salida del país en fundamento a los sólidos argumentos allí expuestos. Más sin embargo, a pesar de tratarse de una petición del titular de la acción penal, es decir, el órgano del proceso sobre quien pesa la responsabilidad de solicitar las medidas en cuestión, previo el concurso de los dos presupuestos: A) La existencia comprobada de un hecho punible; B) Fundados elementos de convicción. Por cuanto el propio Ministerio Público observó que aún no está comprobada la existencia de un hecho punible, y mal puede estar comprobado cuando no se ha realizado ningún acto de investigación; y por otro lado, como consecuencia de los anterior, falta de investigación, es obvio que no pueden existir elementos de convicción, circunstancias que originan la referida solicitud.
Ante la grotesca decisión del Juez Primero de Control que dictó tales medidas, en abierta violación a los derechos de mis defendidos en un claro abuso de autoridad, hecho que originó su recusación que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, y que a su vez igualmente fue causa de una decisión a una solicitud del propio Ministerio Público donde sólo se persigue el restablecimiento de los derechos de éstas personas, en el entendido que no puede privar una burlesca decisión sobre la justicia y los derechos humanos.
Por éstas razones, y en atención a lo peticionado por el Ministerio Público, a la cual nos adherimos en todas sus partes, rogamos se le dé respuesta oportuna a la misma de tal manera que no queden en ilusión los derechos de mis defendidos.
Por otra parte hacemos la advertencia que los Tribunales del País sólo se encuentran en receso Judicial, lo cual no es impedimento para que se resuelvan solicitudes donde están en juego las restricciones a la libertad de las personas, tal es el caso que nos ocupa, en tanto que una decisión al respecto no implica que corran lapsos procedimentales, más aún cuando se trata de una causa que se encuentra en fase preparatoria donde son hábiles todos los días y todas las horas del año, precisamente para atender éste tipo de asuntos donde está en juego la libertad de las personas. Por todas las anteriores razones, ruego a usted se sirva darle el trámite necesario a tal petición fiscal, debido a la urgencia que amerita restituir los derechos de mis defendidos.
SEGUNDO:
En fecha 08 de agosto de 2006, en ejercicio de la administración de las medidas cautelares que le corresponden a todo juez de control, y muy especialmente a la prohibición de salida del país, regulada en la norma del artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece tal prohibición SIN AUTORIZACIÓN, lo que indica que una vez formulada tal petición no se está haciendo otra cosa que ajustarse a los señalado en dicho norma, sin embargo y a pesar de la justificación de la misma, de la cual se consigna copia, hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta oportuna, ocurriendo que éste despacho ordenó la remisión de la misma a la Corte de Apelaciones, en clara violación a los derechos de mi defendido RAFAEL HERRERA OROPEZA, en tanto que no se trata de recurso alguno que pueda ser visto por esa Alzada, y más aún cuando es el Juez de Control el administrador de las medidas cautelares, en tanto que no es competencia de la indicada Corte el conocimiento de esa solicitud. De ésta manera se le cercenó a mi defendido la posibilidad de la doble instancia a la cual se tiene derecho y así mismo el derecho a obtener decisión oportuna y justa la cual nunca se produjo en ésta instancia. Por tal razón ruego a éste Tribunal que por tratarse de un mero trámite realizado de manera indebida, que no implica decisión alguna, que se resuelva ésta petición a la brevedad posible, independientemente de la solicitud referida en el capítulo anterior, con la advertencia que mi defendido solicitante de la autorización la requiere para viajar a Europa hasta el día 18 de Septiembre de 2006, si éste Tribunal a bien lo tiene acordar.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En relación a la primera pretensión de la solicitud de la defensa referida a la adhesión a la solicitud Fiscal de que sea declarada la NULIDAD del auto dictado en fecha 02-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, observa esta Juzgadora que en el caso nos ocupa los Querellados interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión cuya nulidad se solicita, y del cual tiene conocimiento judicial el Tribunal por cuanto le correspondió darle el trámite de ley y constar así en los archivos del Despacho, lo cual implica que habiéndose ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, de fecha 2 de Junio de 2006 en donde se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSÉ BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNÁN GRATEROL, CARLOS BELLOSTA, JOSÉ IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, mal puede este Tribunal a través de la declaratoria de la nulidad solicitada revocar el auto dictado, siendo tal medida cautelar objeto del Recurso de Apelación interpuesto tal como lo prevé el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la nulidad solicitada es el objeto del recurso interpuesto, no pudiendo el Juez innovar en la materia objeto del recurso sea este ordinario o extraordinario, debiéndose respetar la competencia de la Alzada, porque en caso de declarar la nulidad solicitada se estaría subvirtiendo el orden procesal y por ende el derecho al debido proceso. Y así se declara.
No pudiendo este Tribunal a través de la declaratoria de la nulidad solicitada revocar el auto dictado, siendo tal medida cautelar objeto del Recurso de Apelación interpuesto tal como lo prevé el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la nulidad solicitada es el objeto del recurso interpuesto, no pudiendo el Juez innovar en la materia objeto del recurso sea este ordinario o extraordinario, debiéndose respetar la competencia de la Alzada, porque en caso de declarar la nulidad solicitada se estaría subvirtiendo el orden procesal y por ende el derecho al debido proceso. Y así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la adhesión a la solicitud Fiscal de declaratoria de Nulidad del auto dictado en fecha 02-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA; JOSÉ BELLOSTA; JOSE LUIS VEGA; HERNÁN GRATEROL; CARLOS BELLOSTA; JOSÉ IGNACIO SIGALA; AMERICO ANZOLA; NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, presentada por el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en virtud del principio de Prohibición de reforma consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión que decretó la Medida Cautelar, medio de impugnación contra decisiones judiciales, aun pendiente de resolución por la alzada. Y ello es así por cuanto la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de un auto fundado recurrible, conlleva, subrepticiamente, a que el tribunal examine una decisión no susceptible de revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, en relación a la segunda Pretensión de la solicitud relativa a que sea autorizado el ciudadano RAFAEL HERRERA OROPEZA, para viajar a Europa, y por cuanto este Tribunal por auto de fecha 29 de Agosto de 2006, acordó dejar sin efecto a solicitud Fiscal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 02/06/06 a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSÉ BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNÁN GRATEROL, CARLOS BELLOSTA, JOSÉ IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, y fueron librados los oficios a los diferentes organismos dejando sin efecto tal prohibición, se desestima tal solicitud en virtud de que el mencionado ciudadano no presenta prohibición alguna para ausentarse del país.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a solicitud de declaratoria de Nulidad del auto dictado en fecha 02-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSÉ BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNÁN GRATEROL, CARLOS BELLOSTA, JOSÉ IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, presentada por el ABG. ANIBAL B. PALACIOS C., en su condición de Defensor de los mencionados ciudadanos; en virtud del principio de Prohibición de reforma consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión que decretó la Medida Cautelar, medio de impugnación contra decisiones judiciales, aun pendiente de resolución por la alzada. Y ello es así por cuanto la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de un auto fundado recurrible, conlleva, subrepticiamente, a que el tribunal examine una decisión no susceptible de revocatoria por contrario imperio.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la solicitud relativa a la autorización del ciudadano RAFAEL HERRERA OROPEZA, para viajar a Europa, por cuanto por auto de fecha 29 de Agosto de 2006, este Tribunal a solicitud fiscal acordó dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 02/06/06 a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSÉ BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNÁN GRATEROL, CARLOS BELLOSTA, JOSÉ IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORILLO y MANUEL GRATERON, y fueron librados los oficios a los diferentes organismos dejando sin efecto tal prohibición.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a las partes.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 30 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-