REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001931
ASUNTO: PP11-P-2006-001931
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO
WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: ABG. ANTONIO DRIKHA DRIKHA
ABG. ASDRUBAL JOSE LEON
VICTIMAS: VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001931
ASUNTO: PP11-P-2006-001931
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en la cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-10-77, soltero de profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 15.340.721, residenciado en la avenida 03, entre calles 04 y 05, casa N° 19, Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. ANTONIA DRIKHA DRIKHA, y WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.323, residenciado en la calle 38, entre avenidas 34 y 35, casa N° 34-45, Barrio Goajira Vieja, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES y el ORDEN PÚBLICO, a los fines de que se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO:
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: el Sábado 29 de Julio de 2006, en horas de la tarde, cuando el ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, se encontraba en la Panadería Santo Ángel, ubicada en la avenida 36, sector Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa, del cual es propietario, se apersonaron dos sujetos comprando dos mil bolívares de Pan (Bs. 2000,oo) y se percata de que hay un tercer sujeto que andaba con ellos y mostraban una actitud sospechosa por lo que la víctima al darse cuenta de ésta actitud, se mete hacia la aparte de adentro de la Panadería con la intención de realizar una llamada al módulo policial, pero en ese instante los sujetos le manifestaron que no se metiera y sacaron armas de fuego y bajo amenazas de muerte, ellos se introducen para dentro de la Panadería detrás del mostrador y sacaron todo el dinero que se encontraba en la caja registradora metieron el dinero en dos bolsas plásticas y huyen del lugar, en ese momento la víctima salio corriendo en busca de los tres sujetos, a ellos se les rompen las bolsas del dinero y también observó que en la esquina frente al Colegio Ángel de la Guarda estaba un vehículo Malibú, color azul esperándolos, pero en ese preciso instante funcionarios policiales adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, lograron capturar a los tres sujetos más el conductor del vehículo, siendo identificados como: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO, a quien se le incauto en su poder un bolso de material sintético color negro y dentro del mismo un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 milímetros, serial 107731, color Plomo, con Seis (6) proyectiles del mismo calibre sin percutir. Y WILKY JOSE FLORES, a quien conducía el vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul Oscuro, Placas 021-156, los otros dos sujetos resultaron ser adolescentes, quienes también portaban armas de fuego y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Competente.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
La representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES y el ORDEN PÚBLICO; y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Impuestos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO y WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “no querer declarar”.
La víctima ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eran como las 2:30 horas de la tarde cuando dos sujetos llegaron a la Panadería Santo Ángel la cual es de su propiedad, solicitando la compra de Dos Mil Bolívares de Pan, y otro se quedó afuera como custodiando la zona, por eso observó una actitud sospechosa en los mismos y cuando trató de ingresar al interior de la Panadería para realizar una llamada al Módulo Policial, en eso uno de ellos sacó un revólver y bajo amenazas a la vida, se dirigieron a la caja registradora y sacaron todo el dinero, y también se llevaron una bolsa de puro sencillo que se encontraba al lado de la caja, y salieron corriendo los tres sujetos, en eso yo salí detrás de ellos y observé que otro sujeto los estaba esperando en un Malibú todo deteriorado, cuando huían se les rompió la bolsa del sencillo e iban largando todo el dinero, en eso venía unos funcionarios policiales tragando flecha de frente al Malibú y yo les grité por lo que procedieron a detener a los sujetos, señalando al imputado CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO, como la persona quién portando un arma de fuego y en compañía de un menor se llevaron el dinero de la caja registradora, y señaló al imputado WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, como la persona que esperaba en la esquina en un vehículo Malibú y conducía el mismo, y donde pretendía huir”
Por su parte la Defensora Privada ABG. ANTONIA DRIKHA DRIKHA, en representación de los intereses del imputado CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO, en sus alegatos de defensa manifestó: “Solicito la nulidad de todas las actuaciones policiales por violación del lapso de presentación, por cuanto la solicitud fue presentada el día 31 de Julio de 2006, a las 5:00 horas de la tarde, habiendo pasado las 48 horas, solicito la certificación de recibo de la causa, no se perpetró el Cuerpo del Delito de Robo, por cuanto a su defendido no se le decomisó dinero alguno, sólo se le decomisó un arma de fuego, en la denuncia de la víctima hay ausencia del peligro, es por lo que solicita la Libertad Plena, y en caso contrario solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”
Por su parte el Defensor Público ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, en representación de los intereses del imputado WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, en sus alegatos de defensa manifestó: “Todo lo que viole los derechos constitucionales debe ser declarado nulo, es cierto lo manifestado por su colega, esta claro que el hecho sucedió el día 29 de Julio a las 2:30 de la tarde fueron aprehendidos los imputados y fueron puestos a la orden del Tribunal el día 31 de Julio a las 5:00 de la tarde, siendo así la Representación Fiscal violentó el debido proceso, no presentó el procedimiento dentro de las 48 horas reglamentarias, violando el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución, es por lo que solicita al Tribunal declarar nulo todo lo actuado, no se puede convalidar una violación constitucional y como Juez garante debe restituir el derecho lesionado y solicita así lo declare expresamente”
Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD INVOCADA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse como Punto Previo en relación a la solicitud de la Nulidad de todas las actuaciones policiales por violación de derechos constitucionales, formulada por la Defensa, por haber presentado el Ministerio Público a los imputados después de las cuarenta y ocho horas, violentándose también según dicho alegato el debido proceso, en este sentido, se hace necesario establecer que la presentación extemporánea de los imputados ante el Juez de Control, no conlleva a la nulidad de todos los actos de investigación que fueron practicados, toda vez que los mismos fueron practicados dentro del lapso legal y bajo la supervisión del Ministerio Público, por lo tanto no puede declararse la nulidad de tales actuaciones y que fuera solicitada por la Defensa, y en relación a la presentación de los imputados ante el Tribunal después de vencido el lapso de ley, si con tal retardo en la presentación se hubiese violentado el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el debido proceso, al haber decretado el Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, cesa la violación de tales derechos y así se declara.
En este aspecto ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Decisión de fecha 06/02/06, con ponencia de la Juez Moraima Look Roomer, lo siguiente:
“Cierto es que la Constitución de la República prevé como garantía al derecho a la libertad ambulatoria que ninguna persona podrá ser aprehendida salvo que se le sorprenda in fraganti delito o que orden judicial así lo haya ordenado.; que en el caso de aprehensión en flagrancia la persona deberá ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso que no excederá de cuarenta y ocho horas, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, haya afirmado que la violación a dicho lapso deviene a la aprehensión en ilegítima. No obstante tal afirmación por el máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 9 de abril de 2001 de la mencionada Sala en el expediente N° 00-2294 dictaminó:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.
De este modo, y cónsono al criterio sostenido por el máximo interprete de la normativa constitucional esta Corte de Apelaciones dictamina que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la violación del derecho al debido proceso por la presentación extemporánea de la imputada aprehendida in fraganti por ante la autoridad judicial competente que dictaminó la imposición de medida cautelar. En razón de ello debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide”.
DE LA MEDIDA SOLICITADA:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, inserta al folio 04, de fecha 29-07-2006, suscrita por el funcionario Policial: Cabo Primero (PEP) FERNANDO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.136.564, adscrito a la Comisaría de esta ciudad, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:35, horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía del Cabo Segundo (PEP) TOMAS ANTONIO NOGUERA, C.I. V-11.848.726, a bordo de la unidad moto signada con móvil 09, destacada en la zona de patrullaje Acarigua Centro 02, en forma conjunta de la Junta Comunal del sector Banco Obrero y Sectores adyacentes, cuando al salir de la calle 21 y entrar a la Avenida 36, visualizamos unos sujetos que abordan un vehículo Malibú color azul oscuro, y detrás de ellos venían un ciudadano al cual no reconocimos como el propietario de la panadería “Santo Ángel” el mismo nos grita que esos sujetos lo acababan de atracar, seguidamente le dimos la voz de alto y realizarle una inspección personal conforme al Artículo 205 del C.O.P.P. Encontrándole a tres de ellos tres armas de fuego, entre ellas dos revólveres y una escopeta, en ese momento llega el propietario de la panadería y los acusa de haberle robado la panadería, luego llamamos a la Central de Radio de la Comisaría General “José Antonio Páez”, para informar lo ocurrido y que enviara unidades de apoyo para trasladar a los detenidos hasta nuestro comando, acto seguido lo impusimos de sus derechos según lo establecido en los Artículos 541, 654, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y lo establecido en el Artículo 125 del C.O.P.P, llegando al sitio la Comisaría Móvil N° 04, al mando del Sargento Primero (PEP), VELA JESUS MANUEL, conducida por el Agente (PEP) CLAUDIO TORREALBA, una vez en nuestro comando los ciudadanos detenidos fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de C.O.P.P. como DANNY SILVA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 21-03-90, de 16 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Residenciado en la Calle 4, entre Avenida 04 y 04, casa N° 348 del barrio Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.057.329. A quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver calibre 22, sin marca y sin seriales visibles, sin proyectiles, de color negro con cacha de plástico forrada con cinta adhesiva de color negro. VICTOR JOSE FREITES URRIETA, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 31-12-1988, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 17, con Avenida Principal, casa sin número del barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.376.904, A quien se le encontró entre las piernas un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada a calibre 16, doble cañón, de color negro con cacha de madera, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir. CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 19-10-1997, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida 03, entre calle 04 y 05, casa N° 19, del barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.340.721, A quien se le encontró un bolso de material sintético color negro y dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver , marca Jaguar, Calibre: 38 milímetros, Serial 1077731, color: Plomo con mago de plástico de color negro, con 06 proyectiles del mismo calibre sin percutir. WILKY JOSE FLORES, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 22-08-1981, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en la calle 38, entre avenidas 34 y 35, casa N° 34-45, del Barrio La Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.070.323. Quien cargaba un Koala de material sintético de color azul claro y para el momento conducía un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul Oscuro, Placa: 021-156, Clase Automóvil: Tipo: Sedan, Uso: Taxi, Serial de Carrocería: 1T19AA308844, Serial de Motor: AAV308844. De la misma manera fue identificado el ciudadano agraviado como: VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 27-10-1963, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Abogado, residenciado Calle 30, entre Avenidas 37 y 38, casa N° 37, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.545.713. Quedando los ciudadanos detenidos, los adolescentes retenidos, las armas de fuegos incautados y el vehículo retenido, las armas de fuegos incautados y el vehículo retenido a la orden del departamento de investigaciones de esta comisaría para las investigaciones correspondientes al caso. Es todo.
2.- ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 05, de fecha 29-07-06, formulada por el ciudadano: VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 27-10-1963, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado Calle 30, entre avenidas 37 y 38, casa N° 37 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.545.713, donde manifiesta lo siguiente: “Eso fue como a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, en la Panadería Santo Ángel del cual yo soy el propietario, ubicada en la avenida 36, sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, yo me encontraba con dos de mi empleados una en la parte de atención al público y él otro se encontraba en la parte de adentro, cuando llegaron dos sujetos pidiendo dos mil bolívares de pan, me doy cuenta que un tercero estaba en la entrada de la panadería que andaba con ellos, cuando los vi en actitud sospechosa me metí corriendo con el celular en la mano para salir por la otra puerta y llamar al módulo policial, en ese momento ellos me dijeron que no me metiera y sacaron a relucir dos armas de fuegos, no les hice caso, me metí para la sala de elaboración y ellos penetraron hasta el mostrador, sacaron el dinero de la caja registradora y agarraron dos bolsas plásticas con moneda de 500 y de 100 bolívares, salieron corriendo, en ese momento salí corriendo tras de ellos, y en el camino se les rompió las dos bolsas donde habían metido el dinero haciendo una reguera de plata por toda la calle, luego observe que en la esquina frente al colegio Ángel de la Guarda se estaban montando en un vehículo Malibú color azul, que les estaba haciendo espera, y justo en ese momento salieron de la esquina de frente al Malibú un grupo de policías de los que cargan las motos del Consejo Comunal y los capturaron, los revisaron y les encontraron tres armas de fuego, en vista de lo ocurrido los funcionarios policiales me indicaron que me trasladara hasta esta Comisaría para formular la respectiva denuncia”.
3.- ACTA POLICIAL, inserta al folio 12, de fecha 30-07-2006, suscrita por la funcionaria Detective T.S.U. ALEIDA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la policía de la Comisaría General “José Antonio Páez” Acarigua estado Portuguesa, al mando del Agente JESUS MARQUEZ, cédula de identidad N° V- 11.542.293, trayendo oficio N° 1.094, de fecha 29-07-2006, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía 3ra, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO Y WILKI JOSE FORES, así mismo remiten como evidencia: un arma de fuego tipo revolver calibre 22, sin marca y si seriales visibles, de color negro, con cacha de plástico forrada con cinta adhesiva de color negro, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, adaptada al calibre 16, doble cañón de color negro con cacha de madera con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver marca jaguar, calibre 38, serial 107731, color plomo con mango de plástico de color negro, con seis proyectiles del mismo calibre sin percutir, un bolso de material sintético de color negro, un koala de material sintético de color azul claro, y un Vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul Oscuro, placas 021-156, a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes; igualmente hacen referencia en el mencionado oficio que dichos ciudadanos fueron detenido en compañía de los adolescentes: DANNY RAFAEL SILVA FIGUEROA Y VICTOR JOSE FREITES URRIETA, quienes se encuentran retenidos en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Acarigua Uno, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto figuran como Imputados en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, (Robo), donde figura como victima: VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES. Una vez recibido el procedimiento sostuve entrevista con los detenidos quienes manifestaron que sus verdaderas identidades era: CARLOS ENRIQUE MENDEZ GALLARDO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 18-10-77, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la avenida 03, entre calles 04 y 05 casa N° 19 del Barrio Bolívar, Acarigua estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V_ 15.340.721, y WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, Venezolano, natural de Acarigua Estado, nació el 22-08-81, de 24 años de edad, soltero, Taxista, residenciado en la Goajira Vieja, calle 38, entre avenidas 34 y 35, casa N° 34-47 Acarigua Edo. Portuguesa, cédula de identidad N° V- 15.070.323. Acto seguido me dirigí hacia el Departamento donde Funciona el Sistema Integral de Información Policial de este Cuerpo, a fin de verificar si los prenombrados ciudadanos presentan Registros o Solicitudes, al igual que el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Jaguar, serial 1077331 y el vehículo en cuestión, Una vez allí fui atendida por el Funcionario Detective FRANCISCO ALVARADO, quien luego de realizar las operaciones necearías me informo que solo presenta Registros el primero de los mencionados: 01: EXP N° G 398-571, de fecha 02-05-03, delito ROBO, por la Sub-Delegación de Acarigua, el arma de fuego aparece SOLICITADA por la Sub-Delegación de Chacao, por el delito de ROBO, según expediente N° G-932.557, de fecha 12-06-2005 y el vehículo no aparece registrado ante el Sistema con las placas 021-156, primeramente mencionadas, sino con las placas particulares N° VCR-494, serial de carrocería N° 1T19AAV308344, a nombre del ciudadano: ROGA FERNANDEZ MARTIN ENRIQUE, cédula de identidad N° V-5.055.436. En tal sentido y previo conocimiento de la superioridad el control de investigaciones número H-362-417. Reiterándose posteriormente de la comisión policial conjuntamente con los detenidos quienes serán trasladados hasta los Calabozos de la Comisaría de Páez, donde continuaran detenidos a la orden de la Fiscalía 3ra. Del Ministerio Público, eso es todo”.
4.- Consta al folio 15 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el funcionario: LINAREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, a fin de dejar constancia de su reconocimiento Técnico, de los siguientes bienes: 01 BOLSO: (01) pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibra natural y material sintético de color negro, presenta dos compartimiento protegidos por cremarellas, posee como medida de sujeción dos segmentos de tela con su respectivo ganchos, presenta una etiqueta en la parte delantera del lado derecho una etiqueta alusiva donde se lee “KIPLING”, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación.; 02.- KOALA (01) pieza comúnmente denominado Koala, elaborado en fibra natural y material sintético de color azul, presenta tres compartimiento protegidos por cremarellas, posee como medida dos segmentos de tela con su respectivo ganchos, en la parte delantera de uno de sus compartimiento presenta una letra alusiva donde se lee “OMEBLOC”, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en uso de conservación. COLCLUISONES: 01.- Los Objetos mencionados tiene su utilidad específica, o cualquier otro uso que se le de a criterio del usuario.
5.- Consta al folio 18 EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por el funcionario: Detective T.S.U. ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, a fin de dejar constancia de su reconocimiento y regulación real; así como también determinar posible alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. EXPOSICION: A los efectos propuestos me trasladé al estacionamiento interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere y presta la siguiente característica: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1980, tipo SEDAN, color VERDE, Placas: 021-156, uso ALQUILER, serial de carrocería y chasis 1T19AAV308344, y motor de seis cilindros serial AAV308344. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de la carrocería, chasis y motor que presenta el vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 01.- El Vehículo en estudio presenta los seriales de identificación en estado original. 02.- El Vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y, no se encuentra solicitado; mas se encuentra (Incriminado) en el Expediente H-362-417 de fecha 30-07-2006, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra el Orden Público.
6.- Consta al folio 20 MEMORANDUM N° 3.263, de fecha 30-07-2006, referente al registro policial que presenta el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.340.72, a quien se le sigue causa N° G-398.571, por el delito de ROBO, de fecha 02-05-06, por esta Sub- Delegación.
7.- Consta al folio 25 EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA, suscrita por el funcionario T.S.U. SANCHEZ L. JOSE G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de las características del Arma de Fuego: (01) TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38 MILIMETORS SPECIAL, MARCA: JAGUAR, FRABRICADO: EN ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL: DE COLOR GRIS, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NUMEROS DE CAMPOS: SEIS (6), NUMEROS DE ESTRIAS: Seis (6), LONGITUD DEL CAÑON: 103,4 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON: 8.8 MILIMETROS, EMPUÑADURA: Dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante un (01) tornillo. SISTEMA DE CARGA: Nuez volcable de seis recamaras. SISTEMA DE PERCUSION: Muelle, disparador, martillo y agua percusora interna, SERIAL DE ORDEN: 107731. (02) Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 16 mm, de color negro, con evidencias de signos físicos de oxidación sobre toda la superficie, constituidos por dos cañones colocados en paralelo con una longitud de 22.3 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, guardamano elaborado en madera de color marrón y empuñadura constituido por madera de color marrón que se encuentra unida a la prolongación constituido por madera de color marrón que se encuentra unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de la pieza metálica, ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, la cual al ser desplazada hacia el lado derecho libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara la cual acepta un solo cartucho. 03.- Seis (06) cartuchos para armas de fuego del tipo revolver, blindadas, de la forma cilindro truncada, fuego central, calibre 38 milímetros SPL, cinco (05) marca “CAVIM”, y una marca S.W, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo y culote con capsula de fulminante. (04.) Dos (02) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, fuego central marca ESTRELLA, su cuerpo se compone de proyectiles (múltiples),taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético de color y culote con cápsula de fulminante.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y señalados anteriormente, se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales para perseguirlos no están evidentemente prescritas, así como también se desprende fundadamente la participación de los imputados CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO y WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión de los delitos antes precalificados, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión de los imputados y de la denuncia formulada por la víctima, quedó acreditado que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando trataban de huir con lo robado, adminiculado éstos a la manifestación hecha por la víctima ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, en la audiencia, quién entre otras cosas señaló que dos sujetos llegaron a la Panadería Santo Ángel la cual es de su propiedad, solicitando la compra de Dos Mil Bolívares de Pan, y otro se quedó afuera como custodiando la zona, por eso observó una actitud sospechosa en los mismos y cuando trató de ingresar al interior de la Panadería para realizar una llamada al Módulo Policial, en eso uno de ellos sacó un revólver y bajo amenazas a la vida, se dirigieron a la caja registradora y sacaron todo el dinero, y también se llevaron una bolsa de puro sencillo que se encontraba al lado de la caja, y salieron corriendo los tres sujetos, en eso yo salí detrás de ellos y observé que otro sujeto los estaba esperando en un Malibú todo deteriorado, cuando huían se les rompió la bolsa del sencillo e iban largando todo el dinero, en eso venía unos funcionarios policiales tragando flecha de frente al Malibú y yo les grité por lo que procedieron a detener a los sujetos, señalando al imputado CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO, como la persona quién portando un arma de fuego y en compañía de un menor se llevaron el dinero de la caja registradora, y señaló al imputado WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, como la persona que esperaba en la esquina en un vehículo Malibú y conducía el mismo, y donde pretendía huir, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO, como autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y del imputado WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, como cómplice del delito de ROBO A MANO ARMADA, por haber éste prestado ayuda al autor del robo, después de cometido el hecho, es decir, reforzando la conducta de aquel, y de esa manera evadir la acción policial para lograr la impunidad del delito cometido.
Ahora bien, en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que opera la presunción legal del peligro de fuga contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Eíusdem, primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.
Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, los cuales fueran aprehendidos por una comisión policial cerca del lugar de los hechos cuando trataban de huir y en posesión de armas de fuego, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifican los delitos como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES y el ORDEN PÚBLICO; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE MELENDEZ GALLARDO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES y el ORDEN PÚBLICO y WUILKY JOSE VILLEGAS FLORES, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES; todo de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el procedimiento se dictó en audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 04 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA
NMAC/nmac.-