REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001292
ASUNTO: PP11-P-2006-001292

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA


FISCAL: ABG. FELIX MONTES DÁVILA


IMPUTADO: ENCARNACIÓN ANTONIO TORREALBA AMAYA


DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES


VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA


DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO


DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001292
ASUNTO: PP11-P-2006-001292

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. FELIX MONTES DAVILA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa, en contra del ciudadano ENCARNACION ANTONIO TORREALBA AMAYA, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 25-03-60, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.596.307, profesión u oficio Agricultor, residenciada en el Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N de la Jurisdicción del municipio Páez de la Ciudad de Acarigua Estado portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día Sábado, 27 de Mayo del 2.006, el funcionario: Agente (PEP) JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, del día de hoy, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios policiales: AGENTES (PEP) JHONNY ALVARADO, SILVIO BRICEÑO Y ANGEL PEREZ, en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad moto signada con el N°. P-049, a la altura de la calle 27 del barrio Toro Pinto, Acarigua Estado Portuguesa, visualizaron a un ciudadano que iba caminando por la dirección antes mencionada, éste al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intento huir en veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto logrando capturar al dicho ciudadano y le realizan una revisión de persona, encontrándole dentro del bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado izquierdo, un envoltorio grande, elaborado en material sintético transparente de color amarillo y negro el cual logran visualizar que en el interior del mismo se encontraba una panelita en papel aluminio de presunta droga de la denominada Marihuana y cuatro envoltorios de material sintético de color blanco transparente de presunta droga de la denominada piedra, en vista de esto, lo trasladaron hasta la Comisaría, donde quedó identificado como: ENCARNACION ANTONIO TORREALBAAMAYA, a quien se le encontró en su poder la presunta droga quedando identificado de la manera siguiente: Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y cuatro (04) envoltorios de un material sintético de color blanco transparente (papel plástico de bolsa) amarrada con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento y olor penetrante de presunta droga de la denominada Piedra. Es de señalar que no se encontraba ninguna persona cercana al momento del procedimiento que sirviera de testigo.

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

TERCERO:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:

Los hechos imputados se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:
La Representación Fiscal señala en su escrito que con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público, demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Público, que en fecha 27-05-2.006, aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy, fue aprehendido el imputado ENCARNACION ANTONIO TORREALBA AMAYA, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 25-03-60, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.596.307, profesión u oficio Agricultor, residenciada en el Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N de la Jurisdicción del municipio Páez de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por funcionarios: Agente (PEP) JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, AGENTES (PEP) JHONNY ALVARADO, SILVIO BRICEÑO Y ANGEL PEREZ, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, momentos en que se encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad moto signada con el N° P-049 a la altura de la calle 27 del Barrio Toro Pinto, Acarigua Estado Portuguesa, visualizaron a un ciudadano que iba caminando por la dirección antes mencionada éste al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intento huir en veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto logrando capturar al dicho ciudadano y le realizan una revisión de persona, encontrándole dentro del bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado izquierdo, un envoltorio grande, elaborado en material sintético transparente de color amarillo y negro el cual logran visualizar que en el interior del mismo se encontraba una panelita en papel aluminio de presunta droga de la denominada Marihuana y cuatro envoltorios de material sintético de color blanco transparente de presunta droga de la denominada piedra, en vista de esto, lo trasladaron hasta la Comisaría, donde quedó identificado como: ENCARNACION ANTONIO TORREALBAAMAYA, a quien se le encontró en su poder la presunta droga quedando identificado de la manera siguiente: Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y cuatro (04) envoltorios de un material sintético de color blanco transparente (papel plástico de bolsa) amarrada con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento y olor penetrante de presunta droga de la denominada Piedra. Es de señalar que no se encontraban ninguna persona cercana al momento del procedimiento que sirvieran de testigo. Quedando detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones de esta Comisaría para las averiguaciones pertinentes al caso.

1.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-05-2.006, suscrita por el funcionario Agente WILFREDO ROA practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, por la Experta: NIDIA BALAGUERA, cursante al folio 05, donde deja constancia del pesaje: quien manifestó que el envoltorio de papel aluminio tiene un peso bruto de: 6,16 gramos y un peso neto de: 5,72 gramos, luego de observación, microscópicas y por su características, se determinó la presencia de la Planta cannabis Sativa comúnmente llamada Marihuana, la cual actualmente no tiene uso Terapéutico, de igual forma manifiesta, se determinó que los cuatro (04) envoltorios contentivos de una sustancia de color amarillento tienen un peso bruto de: 3,08 gramos, dando resultado positivo para Cocaína. Dicha droga se encuentra la Sala de Resguardo y custodia N° 4526 de fecha 29-05-2.006 del C.I.C.P.C Sub- Delegación Acarigua.

2.- Con la EXPERTICIA QUIMICA N°. 9700-058-106, de fecha 31-05-2.006, suscrita por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua practicada a la droga incautada. Folio 40.

3.- Con la EXPERTICIA BOTANICA N°. 9700-058-107, de fecha 31-05-2.006 suscrita por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua practicada a la droga incautada. Folio 42.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:


EXPERTOS: De conformidad con los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a la Experticia N°. 9700-058-106, y Experticia Botánica N°. 9700-058-107, practicada a la droga incautada, cursante a los folios 40 y 42, y el Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-06 donde consta el pesaje y la determinación de la droga incautada, cursante al folio 05. Las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

TESTIGOS:

FUNCIONAROS POLICIALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; ofreció a los funcionarios policiales que a continuación se señalan:

1.- Agente (PEP) JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, AGENTES (PEP) JHONNY ALVARADO, SILVIO BRICEÑO Y ANGEL PEREZ, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden se citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado: ENCARNACION ANTONIO TORREALBA AMAYA, Cuyas testimoniales son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

EXHIBICION DE PRUEBAS:

A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció para su exhibición las siguientes documentales:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-05-2.006, suscrita por el funcionario Agente WILFREDO ROA practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, por la Experta: NIDIA BALAGUERA, cursante al folio 05, donde deja constancia del pesaje: quien manifestó que el envoltorio de papel aluminio tiene un peso bruto de: 6,16 gramos y un peso neto de: 5,72 gramos, luego de observación, microscópicas y por su características, se determinó la presencia de la Planta cannabis Sativa comúnmente llamada Marihuana, la cual actualmente no tiene uso Terapéutico, de igual forma manifiesta, se determinó que los cuatro (04) envoltorios contentivos de una sustancia de color amarillento tienen un peso bruto de: 3,08 gramos, dando resultado positivo para Cocaína. Dicha droga se encuentra la Sala de Resguardo y custodia N° 4526 de fecha 29-05-2.006 del C.I.C.P.C Sub- Delegación Acarigua.

2.- EXPERTICIA QUIMICA N°. 9700-058-106, de fecha 31-05-2.006, suscrita por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua practicada a la droga incautada. Folio 40 del presente expediente. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

3.- EXPERTICIA BOTANICA N°. 9700-058-107, de fecha 31-05-2.006 suscrita por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua practicada a la droga incautada. Folio 42 del presente expediente. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

PETITORIO FISCAL:

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento del ciudadano ENCARNACIÓN ANTONIO TORREALBA AMAYA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano ENCARNACIÓN ANTONIO TORREALBA AMAYA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

SEPTIMO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: “Se oponía a la admisión de la Acusación Fiscal y se reservó la defensa de fondo para un eventual juicio oral y público, no pudiendo no pudiéndose en esta fase invocarse cuestiones contradictorias, invocó el principio de presunción de inocencia y por último solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a su defendido”

OCTAVO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales Agente (PEP) JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, AGENTES (PEP) JHONNY ALVARADO, SILVIO BRICEÑO Y ANGEL PEREZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez del Estado Portuguesa, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio orla y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corren insertas Experticia Química y Botánica suscrita por la experta NIDIA BALAGUERA, que señala la existencia de la droga conocida como cocaína y marihuana, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le imputa , ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería fundada a la acusación y que constituya un pronóstico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado. Así se decide.

NOVENO:
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ENCARNACIÓN ANTONIO TORREALBA AMAYA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia del Sobreseimiento dictado se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano ENCARNACIÓN ANTONIO TORREALBA AMAYA, y se le acuerda su LIBERTAD PLENA.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia Certificada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días del mes de Agosto de 2006.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.






















NMAC/nmac.-