REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001997
ASUNTO: PP11-P-2006-001997

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

IMPUTADO: JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS

VICTIMAS: MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ MEDINA
ROSMARY DEL CARMEN CAMPO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001997
ASUNTO: PP11-P-2006-001997

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, T.S.U Agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 8.656.865, reside en la calle 6, casa N° 27-26, Urbanización Desarrollo Camburito, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo numeral 2, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ MEDINA y ROSMARY DEL CARMEN CAMPO, habiéndose designado como Defensor Público al ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día 06/08/06 a las 06:00 horas de la tarde en la Avenida 39 con calle 25 de Acarigua Estado Portuguesa. Los vehículos involucrados son: MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMÓVIL, CLASE SEDAN PLACAS: VBB-52C, , , COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9B15824024881854, conducido por el ciudadano: ROGELIO JESUS CAMPOS MORO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.076.321, reside en la Urbanización Maizanta, calle principal, casa N° 58, Acarigua, Estado Portuguesa; este ciudadano se desplazaba por la calle 25 en sentido Norte-Sur y al llegar a la avenida 39 fue colisionado por el lado lateral derecho, con siete metros y medio de arrastres por el vehiculo MARCA FORD, MODELO LASSER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: MBC-31A, COLOR AZUL, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA N° SJNBWP47079, conducido por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, T.S.U Agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 8.656.865, reside en la calle 6, casa N° 27-26, Urbanización Desarrollo Camburito, Araure, Estado Portuguesa; deja constancia el funcionario de Transito actuante que el ciudadano bajo influencia alcohólica. Así mismo, que de la colisión producida por el vehiculo conducido por JOSE LUIS ALVAREZ GONZALE, resultaron lesionados los acompañantes de ROGELIO JESUS CAMPOS MORO, de nombre MARISELA DE EL CARMEN SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 16.861.209, de 22 años de edad, diagnostico: TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO, según el medico de guardia del Hospital Central de Acarigua-Araure Dr. Júnior García y de la menor ROSMARY DEL CARMEN CAMPO de 2 años de edad, quien presento TRAUMATISMO GENERALIZADO LEVE, fue dada de alta. Ambas personas fueron atendidas por el Dr. Júnior García, según el medico de guardia del Hospital Central de Acarigua-Araure Dr. Júnior García

El Ministerio Público fundamente su solicitud en el siguiente elemento de convicción:

1.- Al Folio 13, cursa ACTA POLICIAL, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta fecha, 06 de agosto de 2006, siendo las 19:00 horas, suscribe, C/2do. (TT) 5159 JORGE RAFAEL SUAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.798.743, adscrito al Comando del sector Centro Acarigua de la Unidad Estadal de Vigilancia Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el articulo 8 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y con lo previsto en el Articulo 151 y 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. EXPOSICIÓN: siendo las 18:20 horas, encontrándome de guardia de accidente en el Puesto de Transito Acarigua, fui comisionado por el Jefe de los Servios Sargento 1ro. (TTO) VELIZ ALBURJAS HENRY, para que me trasladara a la Avenida 39 con calle 25 de Acarigua con el objeto de realizar la averiguación de un accidente de Transito. De inmediato, me traslade al lugar antes mencionado en la unidad patrullera placas: JAK-60Y y una vez en el sitio, pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con dos lesionados. Tome las medidas de seguridad del caso, grafique el área del accidente y la posición final en que fueron encontrados los vehiculo, fueron entrados doce metros de marcas de frenado y siete metros con cincuenta centímetros de arrastre dejados por el vehiculo N° 01. Luego identifique los vehículos y los conductores de la siguiente manera: VEHICULO N° 01: placas: VBB-52C, marca fiat, modelo Uno, clase Automóvil, clase Seden, Color Azul, año 2002, Serial de Carrocería N° 9B15824024881854, propietario JUAN JOSE CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 15.071.770, conductor: ROGELIO JESUS CAMPOS MORO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.076.321, reside en la Urbanización Maizanta, calle principal, casa N° 58, Acarigua, Estado Portuguesa. VEHICULO N° 02: placas: MBC-31ª, marca Ford, modelo Lasser, clase Automóvil, tipo Sedan, color azul, año 1999, serial de Carrocería N° SJNBWP47079, propietario: JOSE MARIA CANCELO, titular de la cedula de identidad N° 10.525.240, conductor: JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, T.S.U Agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 8.656.865, reside en la calle 6, casa N° 27-26, Urbanización Desarrollo Camburito, Araure, Estado Portuguesa, este Conductor se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas para el momento del accidente. Un vez hecho esto, ordené al conductor de la grúa depositar los vehículos involucrados al estacionamiento Gral. José Antonio Páez. De este accidente resultaron lesionados dos personas acompañantes del conductor N° 01, quienes fueron trasladado al Hospital Dr. J.M Casal Ramos de Araure, que fueron identificados de las siguientes manera: MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 16.861.209, de 22 años de edad, diagnostico: Traumatismo Toráxico Cerrado, fue dada de alta. Y la niña de dos años de edad: ROSMARY DEL CARMEN CAMPO, presento traumatismo generalizado leve, fue dada de alta. Ambas personas fueron atendidas por el Dr. Júnior García. Finalmente, me traslade al comando de transito Acarigua a pasar el parte respectivo junto con los dos conductores involucrados en el accidente, allí se le participo al Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua de los hechos, quien ordenó la detención del conductor N° 02 por encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y pasarlo al reten de la comisaría de la policía del Municipio Páez a la orden de ese Despacho”.

2.- Al Folio 07 de la Causa cursa el Croquis del Accidente de Tránsito levantado por el funcionario de investigación C/2DO (TTO) JORGE R. SUAREZ M.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en relación con el articulo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ MEDINA y ROSMARY DEL CARMEN CAMPO.

SOLICITUD: En la audiencia oral el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en representación del Ministerio Público solicitó se decretara la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, por cuanto no consta el Exámen Medico para acreditar la gravedad de las lesiones.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La abogada Defensor Público ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, asistente técnico del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, expuso: “Que tal como señala el Ministerio Público no existe la experticia reconocimiento legal, y no se opone a la solicitud de Libertad Plena planteada por el Ministerio Público”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que en fecha 06/08/06 el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, quién se encontraba en estado de ebriedad fue el responsable del accidente de tránsito donde se le produjeran las lesiones a las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ MEDINA y ROSMARY DEL CARMEN CAMPO, ahora bien de las actas procesales no consta el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, siendo éste el medio legal pertinente para poder determinar tales circunstancias, siendo insuficiente el dicho de la victima para acreditar tal circunstancia.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, plenamente identificado, solicitada por el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.

Por último se ordena la notificación de las víctimas y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a las víctimas.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de Mayo de 2006.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.




NMAC/nmac.-