REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-012475
ASUNTO: PP11-P-2005-012475

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA


FISCAL: ABG. FELIX JESUS MONTES DÁVILA


IMPUTADO: ISMAEL JOSE DIAZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES


VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA


DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-012475
ASUNTO: PP11-P-2005-012475

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. FELIX JESUS MONTES DÁVILA, expuso la acusación penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano ISMAEL JOSE DIAZ, venezolano natural de valencia Estado Carabobo, nacido el 16/07/54, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.585.802, profesión indefinida residenciado en el Barrio La Pasuela, calle 14 con avenida 05 y 06 casa sin numero. Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día miércoles, 8 de Octubre del 2005, el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) WUILIAN MOLINA MORA, Adscrita a la Comisaría General “Ambrosio Plaza”, el prenombrado imputado fue Aprehendido siendo las 11 y 30 horas del dia, 25 del mes y año en curso, cuando se encontraba en ejercicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-536, en compañía del Agente Conductor (PEP) ALIRIO MARIN, por la calle principal del municipio específicamente al frente de la Plaza Bolívar, cuando divisaron a un ciudadano en actitud sospechosa, en vista de esto, procedieron a darle la voz de alto y le realizan una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios contentivo en su interior una sustancia de olor penetrante por sus características se trata de un tipo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y es trasladado hasta la Comisaría donde quedo identificado como: ISMAEL JOSE DIAZ, a quien le incautaron tres (03) envoltorios de una sustancia amarillento que por sus características se trata de una Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas de la denominada Bazuco; un (01) envoltorio envuelto en papel blanco contentivo en su interior de una sustancia de restos y semilla de presunta droga de la denominada Marihuana y un (01) envoltorio elaborado en papel de color marro contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas denominada Marihuana: cabe señalar que para el momento de la revisión que se encontraba adyacente te retiraron del sitio. (folio 03).

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL:

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actas que conforma la presente causa, se evidencia que el mencionado imputado fue aprehendido, por los funcionarios: CABO/2DO.(PEP) WUILLIAN MOLINA MORA Y AGENTE (PEP) ALIRIO MARIN, adscritos a la Comisaría Gral. “Ambrosio Plaza”., Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-536, en compañía del Agente Conductor (PEP) ALIRIO MARIN, por la Calle Principal del Municipio, específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando divisaron aun ciudadano en actitud sospechosa en vista de esto, procedieron a darle la voz de alto y le realizan una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios contentivos en su interior una sustancia de olor penetrante por sus características se trata de un tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es trasladado hasta la Comisaría donde quedo identificado como: ISMAEL JOSE DIAZ, a quien le incautaron tres (03) envoltorios de una sustancia de color amarillento que por su características se trata de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de la denominada Bazuco; un (01) envoltorio envuelto en papel blanco contentivo en su interior de una sustancia de restos y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana y un (01) envoltorio elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de la denominada Marihuana.. Cabe señalar que para el momento de la revisión que se encontraban adyacentes se retiraron del sitio. Folio 03., se practico un espacio la EXPERTICIA BOTANICA N°9700-127-2720 de fecha 25-11-2005 a la droga incautada con un peso neto de: un (01) gramo con Cien (100) miligramos y se detecto CANNABIS SATIVA LINNE. Y EXPERTICIA QUIMICA N°9700-127-2721 de fecha 25-11-2005, a la droga incautada con un peso neto de: Cuatrocientos (400) miligramos y se detecto: ALCOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA. Folios 36 al 37.

TERCERO:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:

Los hechos imputados se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

1.- Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Publico, demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Publico, que en fecha 26-06-2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día de hoy aprehendido el imputado: ISMAEL JOSE DIAZ, venezolano natural de valencia Estado Carabobo, nacido el 16/07/54, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.585.802, profesión indefinida residenciado en el Barrio La Pasuela, calle 14 con avenida 05 y 06 casa sin numero. Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, por los funcionarios: CABO SEGUNDO (PEP) WUILIAN MOLINA MORA y Agente (PEP) ALIRIO MARIN, adscritos a la Comisaría Gral. “Ambrosio Plaza”. municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, se encontraba en ejercicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-536, en compañía del Agente Conductor (PEP) ALIRIO MARIN, por la calle principal del municipio específicamente al frente de la Plaza Bolívar, cuando divisaron a un ciudadano en actitud sospechosa, en vista de esto, procedieron a darle la voz de alto y le realizan una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios contentivo en su interior una sustancia de olor penetrante por sus características se trata de un tipo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y es trasladado hasta la Comisaría donde quedo identificado como: ISMAEL JOSE DIAZ, a quien le incautaron tres (03) envoltorios de una sustancia amarillento que por sus características se trata de una Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas de la denominada Bazuco; un (01) envoltorio envuelto en papel blanco contentivo en su interior de una sustancia de restos y semilla de presunta droga de la denominada Marihuana y un (01) envoltorio elaborado en papel de color marro contentivo en su interior una sustancia de restos vegetales y semillas denominada Marihuana: cabe señalar que para el momento de la revisión que se encontraba adyacente te retiraron del sitio. (folio 03).

2.- Con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-10-2005, suscrita por el funcionario Agente BILLY CASTILLO Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, encontrándome de servicio, se presento una comisión de la policía uniformada adscrito a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza de la Población de Agua Blanca, Estado Portuguesa, trayendo un Oficio N°. 038 de fecha 26/10/2005 donde remite a esta oficina, al ciudadano; ISAMEL JOSE DIAZ, quien se encuentra señalado como imputado por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo remiten actuaciones y evidencias físicas relacionadas con la detención del prenombrado ciudadano, tales como: un (01) envoltorio de papel color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; Tres (03) envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia arenosa de color amarillento presunta droga denominada Bazuco…..Acto seguido me traslade hasta el Departamento de Criminalistica a fin de saber el peso bruto de la droga antes mencionada decomisada, donde fue atendido por el Detective EDGAR COLMENAREZ, cursante al folio 05, donde deja constancia del pesaje: quien manifestó que el contenido envuelto de papel marrón alcanza un total de peso bruto de: 0,78 gramos, el envoltorio de papel color blanco tiene un peso bruto de: 0,97 gramos, y los tres envoltorios de papel aluminio tiene un total de peso bruto de: 0,64 gramos.

3.- Con el ACTA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28-10-2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en presencia del Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Secretario, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, con Competencia en todas las Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materias de Drogas, Defensora Publica, El Alguacil y el Experto: JUAN RODRIGUEZ, cursante a los folios 20 al 22, donde deja constancia del pesaje: 02- dos (02) envoltorios elaborados en papel vegetal, uno de color Blanco y el restante de color marrón, contentivos en su interior cada uno de restos de vegetales, con un peso bruto de: (01) gramo con setenta y cinco miligramos (75) para obtener el peso neto procede a tomar el peso nuevamente con el fin de tomar el peso neto resultante: Un (01) gramo con once (11) miligramos (1,11), la cual es embalada de un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que tiene descrito el tipo de muestra (restos vegetales), el expediente (el numero de la Fiscalia antes señalado), la fecha de le realización de este acto y la procedencia del mismo que es la de la sala de objeto recuperados, rotulada con la letra “A” y sellada con una cinta de color blanco con una inscripción que se lee: CTPJ, y la firma de los firmantes al acto. Y será remitida al Laboratorio de Toxicología- Barquisimeto, para la practica de la Experticia. El resto de la sustancia incautada se encuentra en tres (3) envoltorios elaborados en papel de aluminio, de forma irregular, contentivos en su interior cada uno de una sustancia sólida de color marrón, con un peso bruto de: Cero gramo con cincuenta y ocho miligramos (0,58), para obtener el peso neto se procede a tomar el peso nuevamente con el fin de tomar el peso resultante en cero gramos con veintiocho miligramos (0,28), la cual es embalada en un envoltorio elaborado en papel vegetal el expediente (el numero de la Fiscalia antes señalado), la fecha de realización de este acto y la procedencia del mismo que es de la sala de objeto recuperados, rotulada con la letra “B”., y sellada con la inscripción donde se lee: CTPJ y la firma de los firmantes del acto, y luego se remitirá al Laboratorio Toxicología- Barquisimeto., la evidencia quedara en la Sala de Resguardo y Custodia N° 3906 de fecha 26-10-05 del C.I.C.P.C Sub- Delegación Acarigua.

4.- Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-2719, de fecha 26-11-05, suscrita por los expertos NELLY P. DAZA Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico. Región Lara., practicada al ciudadano ISMAEL JOSE DIAZ. Folio 31

5.- Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-127-2720, de fecha 25-11-05 suscrita por los expertos: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico. Región Lara, practicada a la droga incautada.

6.-Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-2721, de fecha 25-11-05, suscrita por los Expertos: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico. Región Lara, practicada a la droga incautada. Folio 37

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su confrontación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, ofreció como pruebas:

1.- ACTA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28-10-2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, en presencia del Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Secretario, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ,en materia de Drogas, Defensora Publica, El Alguacil y el Experto: JUAN RODRIGUES, cursante a los folios 20y 22, donde deja constancia del pasaje:02.-Dos(02) envoltorios elaborados en papel vegetal, uno de color Blanco y el estante de color marrón, contentivos en su interior cada uno de restos vegetales, con un peso bruto de: Un (01) gramo con setenta y Cinco Miligramos (,75), para obtener el peso neto procede a tomar nuevamente con el fin de tomar el peso neto resultante: Un (01) gramo con Once (11) miligramos (1,11), la cual es embalada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que tiene descrito el tipo de muestra (restos vegetales), el expediente ( el numero de la Fiscalia antes señalado), la fecha de la realización de este acto y la procedencia del mismo que es la de la sala de objeto recuperados, rotulada con la letra “A” y sellada con una cinta de color blanco con una inscripción que se lee: CTPJ, y la firma de los firmantes al acto. Y será remitida al Laboratorio de Toxicología-Barquisimeto, para la practica de la Experticia. El resto de la sustancia incautada se encuentra en tres (3) envoltorios elaborados en papel de aluminio, de forma irregular, contentivos en su interior cada uno de una sustancia sólida de color marrón, con un peso bruto de: Cero gramo con cincuenta y ocho miligramos (0,58), para obtener el peso neto de procede tomar el peso nuevamente con el fin de tomar el peso resultante en cero gramo con veintiocho miligramos (0,28), la cual es embalada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que tiene descrito el tipo de muestra (restos vegetales), el expediente(el numero de la Fiscalia antes señalo), la fecha de realización de este acto y la procedencia del mismo que es de la sala de objeto recuperados, rotulada con la letra ”B”., y sellada con la inscripción donde se lee: CTPJ y la firma de los firmantes al acto, y luego se remitirá al Laboratorio Toxicología-Barquisimeto., la evidencia quedara en la Sala de Resguardo y Custodia No. 3906de fecha 26-10-2005 del C.I.C.P.C Sub- Delegación Acarigua.

2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-127-2720 de fecha 25-11-05, suscrita por la funcionario NELLY DAZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, laboratorio. Regional Lara, practicada a la droga incautada, cursante al folio 36 del presente expediente. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

3.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-2721 de fecha 25-11-05, suscrita por la funcionario NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio. Regional Lara, practicada a la droga incautada, cursante al folio 37 del presente expediente. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

PRUEBA TESTIMONIAL: A tenor de lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración de los Testimoniales:
NELLY DAZA, TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio. Región Lara, donde puede ser citados, a los fines de que declaren en relación a las Experticias Botánica N° 9700-127-02720; Experticia Química N° 9700-127-2721, practicada a la droga incautada, cursante a los folios 36 y 37 y Experticia Toxicologica N° 9700-127-2719 practicada al ciudadano: ISMAEL JOSE DIAZ. Las cuales son útiles pertinentes y necesarias para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

CABO/ 2DO. (PEP) WUILIAN MOLINA MORA Y AGENTE (PEP) ALIRIO MARIN, adscritos a la Comisaría Gral. “Ambrosio Plaza”, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga, y la aprehensión del imputado de auto, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

PETITORIO FISCAL:

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento del ciudadano ISMAEL JOSE DIAZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


SEXTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano ISMAEL JOSE DIAZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

SEPTIMO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en sustitución de la Abg. Fanny Colmenares García, rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: “Difiero de la Acusación Fiscal, solicita su no admisión y el no enjuiciamiento de su defendido , sólo existe el dicho de los funcionarios policiales sin que existan testigos que corroboren la versión de los mismos, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa”

OCTAVO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS
EN LA AUDIENCIA:


Ahora bien corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales CABO/2DO. (PEP) WUILLIAN MOLINA MORA Y AGENTE (PEP) ALIRIO MARIN, adscritos a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, Agua Blanca, del Estado Portuguesa, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio orla y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corren insertas Experticias Química y Botánica, suscritas la primera por la Experto NIDIA BALAGUERA, y la segunda por los expertos NELLY P. DAZA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, que señalan la existencia de la droga conocida como cocaína y marihuana, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería fundada a la acusación y que constituya un pronóstico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado. Así se decide.

NOVENO:
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ISMAEL JOSE DIAZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano ISMAEL JOSE DIAZ, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa que se le seguía.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia Certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de Agosto de 2006.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-