REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001286
ASUNTO: PP11-P-2006-001286

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

SOLICITANTE: RAFAEL HERRERA

DEFENSOR: ANIBAL B. PALACIOS C

SOLICITUD: AUTORIZACIÓN PARA AUSENTARSE DEL PAIS

DECISIÓN: REMISIÓN A LA CORTE DE APELACIONES















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001286
ASUNTO: PP11-P-2006-001286

Visto el escrito presentado por el ABG. ANIBAL B. PALACIOS C., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Economista, titular de la Cédula de Identidad N° 4.193.260, y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicita se Autorice a su defendido a viajar a Madrid e Italia desde el 25 de Agosto hasta el 16 de Septiembre de 2006, por cuanto tiene que trasladarse a dichos países por razones personales y laborales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que la causa seguida al ciudadano RAFEL HERRERA OROPEZA, fue remitida a la Corte de Apelaciones en fecha 28/07/06, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera en contra de la decisión de fecha 02/06/06, que dictó el Tribunal de Control N° 01 mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de este Tribunal, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso, es decir, en contra del solicitante de la Autorización para Ausentarse del País, considerando esta Juzgadora que de acuerdo a la Competencia Funcional atribuida a los tribunales, le corresponderá resolver al Tribunal que conozca de la Causa todas las incidencias que se presente en relación a la misma, aunado al hecho de que resolver la solicitud presentada implica pronunciamiento al fondo de la decisión contra la cual se recurrió y que se encuentra pendiente de decisión por parte de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, se acuerda remitir la presente solicitud a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para que emita el correspondiente pronunciamiento.

En este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, en la cual se señala:

“Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede ser entendida que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentre a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección de Juez Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es colorario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado y grado de la causa.

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio…”

En este orden de ideas es competencia de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa la cual conoce del Recurso de Apelación signado con el N° PP11-R-2006-000033, resolver la solicitud de Autorización para ausentarse del País requerida por el ciudadano RAFAEL HERRERA OROPEZA.

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la remisión de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA AUSENTARSE DEL PAIS, a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, donde cursa el Cuaderno Separado contentivo del Recurso signado con el N° PP11-R-2006-000033, el cual se formó con ocasión del Recurso interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERRERA OROPEZA, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 02/06/06, por el Tribunal de Control N° 01, mediante el cual se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal, es decir, en contra del solicitante de la autorización para viajar, para que emita el pronunciamiento respectivo. Remítase con oficio.

Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada de la decisión y notifíquese.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 08 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.

























NMAC/nmac.-