REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001344
ASUNTO: PP11-P-2006-001344


JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA


FISCAL: ABG. FELIX MONTES DÁVILA


IMPUTADO: LUIS ALBERTO RUIZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES


VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA


DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO


DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001344
ASUNTO: PP11-P-2006-001344
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. FELIX JESUS MONTES DÁVILA, expuso la acusación penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 25-03-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.605, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Delicias, calle N° 04, con Avenida N° 07, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día sábado 03 de Junio del 2006, el funcionario Guardia Nacional JUAN CARLOS AMAYA PLATA, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, del día de hoy, salió de comisión en compañía de los efectivos CABO /1RO (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO, DTGDO. (PEP) TONY RAMÓN PERALTA, AGENTE (PEP) MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y DILCIA COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, con el fin de realizar patrullaje en Operativo Conjunta Azul III-06, en funciones de Seguridad y Orden Público, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche de la fecha Sábado 03-06-06, cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Barrio Las Delicias de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y en ese momento vestía franela de color azul con pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco, a quien le informaron que se detuviera para efectuarle una revisión corporal, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior cuatro (04) envoltorios en papel plástico color blanco contentivos de una sustancia sólida de aspecto granulado (PIEDRA) presunta droga denominada Crack y Cuatro (04) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de aspecto granula (PIEDRA) presunta droga de la denominada Crack, por lo que procedieron a identificar al ciudadano como LUIS ALBERTO RUIZ, siendo detenido preventivamente y trasladado conjuntamente con la droga incautada hasta la Comisaría de Páez.

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actas que conforma la presente causa, se evidencia que

TERCERO:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:

Los hechos imputados se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial, mediante la cual se deja constancia de que en fecha 03-06-2006, aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día de hoy, fue aprehendido el imputado LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 25-03-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.605, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle N° 04 con Avenida N° 07, Acarigua Estado Portuguesa, por los funcionarios: Guardia Nacional JUAN CARLOS AMAYA PLATA, adscrito a la Tercera Compañía de la (GN) del Destacamento N° 41, Acarigua Estado Portuguesa, salió de comisión en compañía con los funcionarios policiales CABO /1RO (PEP)GREGORIO RAMÓN. DTGDO. (PEP) TONY RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, AGENTE (PEP) MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y DILCIA COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, con el fin de realizar patrullaje en Operativo Conjunta Acarigua Azul III-06, en funciones de Seguridad y Orden Públic0, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche de la fecha Sábado 03-06-06, cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Barrio Las Delicias de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y en ese momento vestía franela de color azul con pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco, a quien le informaron que se detuviera para efectuarle una revisión corporal, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior Cuatro (04) envoltorios en papel plástico color blanco contentivos de una sustancia sólida de aspecto granulado (PIEDRA) presunta droga denominada Crack y Cuatro (04) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de aspecto granula (PIEDRA) presunta droga de la denominada Crack, por lo que procedieron a identificar al ciudadano como LUIS ALBERTO RUIZ, siendo detenido preventivamente y trasladado conjuntamente con la droga incautada hasta la Comisaría de Páez.

2.- Con el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 03-06-2006, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, por la Experta NIDIA BALAGUERA, cursante al folio 06, donde deja constancia del pesaje: Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco en forma de cebollita cerrado con segmento de hijo de color morado contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanco, con un peso bruto de: Un (01) gramo con quinientos noventa (590) miligramos y peso neto de: Un (01) gramo con setenta (70) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. 2. Cuatro (04) en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color banco, con un peso bruto de: Un (01) gramo con trescientos cincuenta (350) miligramos y peso neto de: Novecientos (900) miligramos, se tomaron Cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. La muestra signada con el numero 01 y 02 resultaron ser positivos para COCAINA y dicha droga se encuentra en la Sala de Resguardo y custodia de la Guardia Nacional.

3.- Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-126, de fecha 12-06-06, suscrita por la Toxicólogo. NIDA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su confrontación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, ofreció como pruebas:

1.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 03-06-2006, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, por la Experta NIDIA BALAGUERA, cursante al folio 06, donde deja constancia del pesaje: Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco en forma de cebollita cerrado con segmento de hijo de color morado contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanco, con un peso bruto de: Un (01) gramo con quinientos noventa (590) miligramos y peso neto de: Un (01) gramo con setenta (70) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. 2. Cuatro (04) en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color banco, con un peso bruto de: Un (01) gramo con trescientos cincuenta (350) miligramos y peso neto de: Novecientos (900) miligramos, se tomaron Cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. La muestra signada con el numero 01 y 02 resultaron ser positivos para COCAINA y dicha droga se encuentra en la Sala de Resguardo y custodia de la Guardia Nacional.

3.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-126, de fecha 12-06-06, suscrita por la Toxicólogo. NIDA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada.

PRUEBA PERICIAL: A tenor de lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo las testimoniales de:

1.- NIDIA BALAGUERA: adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines que declare en relación a la Experticia Química no. 9700-058-126, practicada a la droga incautada, cursante a los folios 36 al 37. la cual es útil pertinentemente y necesaria para ser debatida en juicio a través del Testimonio del Experto que la práctico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el Cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (culpabilidad)

PRUEBA TESTIMONIAL: A tenor de lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo las testimoniales de:

1.- Guardia Nacional, JUAN CARLOS AMAYA PLATA, adscrito a la Tercera Compañía (GN) Destacamento No. 41, Acarigua CABO/1RO.(PEP) GREGORIO RAMON ROMERO, DTGDO. (PEP) TONY RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, AGENTE. (PEP) MANUEL EDUARDO GONZALEZ JIMENEZ Y DILCIA COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión del imputado: LUIS ALBERTO RUÍZ. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como resguardo de Garantía Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

PETITORIO FISCAL:

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

SEPTIMO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en sustitución de la Abg. Fanny Colmenares García, rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: “Se opone al enjuiciamiento de su defendido y a la admisión de la acusación, las cantidades decomisadas no llenan los topes previstos por la ley que rige la materia, en el procedimiento sólo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existen testigos que corroboren la versión de los funcionarios, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa”.

OCTAVO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS
EN LA AUDIENCIA:


Ahora bien corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales Guardia Nacional, JUAN CARLOS AMAYA PLATA, adscrito a la Tercera Compañía (GN) Destacamento No. 41, Acarigua CABO/1RO.(PEP) GREGORIO RAMON ROMERO, DTGDO. (PEP) TONY RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, AGENTE. (PEP) MANUEL EDUARDO GONZALEZ JIMENEZ Y DILCIA COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio orla y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corre inserta Experticias Química, suscrita la por la Experto NIDIA BALAGUERA, que señala la existencia de la droga conocida como cocaína, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería fundada a la acusación y que constituya un pronóstico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado. Así se decide.

NOVENO:
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa que se le seguía.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia Certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de Agosto de 2006.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.









NMAC/nmac.-