REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001998
ASUNTO: PP11-P-2006-001998

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO

IMPUTADO: GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ

DELITO: VIOLACIÓN

DEFENSOR: ABG. GREISER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

VICTIMA: NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES
DE LEY)

REPRESENTANTE: MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001998
ASUNTO: PP11-P-2006-001998
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.099, residenciado en el Caserío la Lucía, calle principal casa sin número del Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. GREISER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quién se les atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (Cuyo Nombre se omite por razones de Ley), a los fines de que se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: En fecha 07 de agosto de 2006, se recibe información mediante llamada telefónica, en esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el procedimiento realizado en fecha 06 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde la Ciudadana MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ, (madre de la niña víctima) en la presente causa, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1977, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío la Lucía, calle principal casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.228.360, quien acudió a ese organismo con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano GERARDO ANTONIO PERALTA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío la Lucía, calle principal casa sin número del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.099, porque había violado a la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley) de cuatro (04) años de edad, ese mismo día Domingo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, hecho que se suscita, cuando la ciudadana madre de la niña víctima se encontraba en la residencia arriba descrita en compañía de su concubino de nombre LINO ANTONIO AZUAJE, para el momento en que terminaba de limpiar el patio de su casa, su concubino antes mencionado entró al baño a bañarse, luego de que él se bañara entro la ciudadana MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ (madre de la niña víctima) en ese instante en que ella entra al baño su hija de nombre (Cuyo nombre se omite por razones de Ley) de cuatro (04) años de edad, sale del cuarto donde se encuentra su concubino, para ese momento la ciudadana madre cree que su hija iba a jugar con su otro hijo, después que sale del baño entra a su cuarto para vestirse, fue en ese momento en que escucha llorar a su hija (Cuyo nombre se omite por razones de Ley) y de inmediato salió a buscarla llegó a la cocina y no la vio y le pregunta a sui otro hijo que si la niña se encontraba con él a lo que contesto que la niña estaba en el cuarto con su tío GERARDO de inmediato la ciudadana madre entro al cuarto de su hermano GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ y vio que la niña se encontraba en medio de las piernas del mismo, con el blumer bajo hasta las piernas y estaba llorando y le preguntó que por que la niña esta llorando y le contesto que no sabía porque la niña lloraba, en ese instante la ciudadana le pregunta a su hermano que le había hecho a la niña y continúa hacia el lavadero, su hermano la sigue y le pregunta ¿Qué esta pensando ella? Que si creía que él había violado a la niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley) la ciudadana MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ(madre de la niña víctima) al revisar a su hija y pasar la manos por la parte de adelante y atrás de la niña observó que la niña tenía pupo y sangre, para el momento en que lava a su hija y la revisa bien observa que le sale sangre por la parte del recto y de inmediato se trasladó con su hija (Cuyo nombre se omite por razones de Ley) hasta el Hospital Central de Acarigua-Araure en compañía de su concubino, quedando la misma recluida con atención médica.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La representación Fiscal precalificó los hechos como ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud 1) penetración Anal. 2) Por ser el imputado tío de la víctima, y la agravante del Artículo 217 ejusdem; delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de cinco (05) a diez (10) años de prisión; delito sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo cometido por el imputado: GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ; y solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el ciudadano GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “no querer declarar”.

La representante legal de la víctima ciudadana MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día me encontraba en mi residencia con mi concubino Lino Azuaje, cuando terminamos de limpiar el patio de la casa mi concubino se fue a bañar, luego de que él se baño le pedí la toalla para bañarme cuando me termino de bañar, y me estoy terminando poner mi blumer escucho llorar a mi hija y de inmediato salí a buscarla, llego a la cocina y no la veo, le pregunto a mi hijo donde esta la niña que si se encontraba jugando con él y el niño me contesta que la niña esta en el cuarto de su tío, de inmediato entro al cuarto y veo a mi hermano, y a la niña con las pantaletas por la rodilla y le pregunto a mi hermano que porque la niña estaba llorando y me contesta que él no sabía por que la niña lloraba, agarre la niña y me la lleve para la batea, yo le pregunte a mi hermano que le había hecho a la niña y sigo caminando hacia el lavadero, mi hermano me sigue y me dice que estaba pensando yo, que si él la había violado, al revisar a mi hija y le paso las manos por la parte de atrás y la parte de adelante, observo que tenia pupo y sangre, de ahí me la lleve para el hospital”. A pregunta de la Juez respondió “cuando entre al cuarto ví a mi hermano y tenia a mi hija como entre sus piernas”. A otra pregunta respondió “cuando estaba en el Hospital yo le pregunto a mi hija que estaba haciendo ella con su tío en el cuarto ella me contesto que le estaba metiendo el guevo (sic), eso me le dijo en el hospital, desde ese día no le volví a preguntar mas nada a mi hija”.

Por su parte la Defensora Privada ABG. GREISER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de los intereses del imputado GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, en sus alegatos de defensa manifestó: “Solicitó la libertad de su defendido, por cuanto la detención es ilegal ya que no fue encontrado cometiendo el delito flagrante ni existía orden judicial emanada por algún Tribunal de Control, alego que su defendido se tome en cuenta la conducta predelictual, aunado a que no existe ningún peligro de fuga para trasladarse fuera de esta ciudad, la detención fue ilegal ya que se irrumpió violentamente su domicilio; finalmente solicito que en el peor de los casos se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido”.

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:


TERCERO:
DE LA MEDIDA SOLICITADA:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 01, cursa inserta DENUNCIA COMUN de fecha 06 de agosto del año 2006, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde se señala lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:25 horas de la noche, se presentó ante este Despacho una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ASUJE LINO ANTONIO, con el fin de formular una denuncia de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, tal efecto debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tocuyo Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-72, estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, residenciado calle principal casa sin número del Caserío La Lucía Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-3538654, titular de la Cédula de Identidad número V-10.961.8202,… donde expone: “Me encuentro en este momento en esta oficina con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, ya que el día de hoy Domingo 06-08-2006, como a las 05:00 horas de la tarde, entró al cuarto de la niña Encimar LINAREZ, de 05 años de edad, quien es mi hija de crianza y de pronto la niña comenzó a llorar y a gritar, mi mujer MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ, fue hasta el cuarto donde se encontraba la niña y cuando le ve observa que la niña se encontraba con la pantaletas hasta las rodillitas y el a un lado, mi esposa cuando revisa a la bebe, había defecado pero con sangre, el dijo que a la niña no le había hecho nada, pero yo decidí trasladarla hasta el Hospital Central de esta ciudad, en donde se encuentra recluida, es todo”. SEGUDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados?. CONTESTO: “Eso fue en la habitación de la bebe, en mi casa, ubicada en la calle principal, casa sin número del Caserío la Lucía de Araure Estado Portuguesa, como a las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy Domingo 06-08-2006”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente habían suscitado hechos similares con el ciudadano mencionado como GERALDO ANTONIO PERALTA LINAREZ. CONTESTO: “Es la primera vez que ocurre esto”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, dicho ciudadano se encontraba bajo el efecto del alcohol u otra sustancias psicotrópicas o estupefacientes?. CONTESTO: “Si como siempre se encontraba ebrio. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató del hecho. CONTESTO: “No porque cuando llegamos se encontraba mi cuñado solo con la niña. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que signos presentaba la infante para el momento en que entro a la habitación. CONTESTO: “Bueno ella se había defecado con sangre y al momento en que mi esposa la esta lavando, se percata que presentaba ruptura del tejido de la piel que se encuentra alrededor del año. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra actualmente el ciudadano mencionado como GERALDO ANTONIO PERALTA LINAREZ. CONTESTO: “Se debe de encontrar en este momento en la casa donde yo vivo en compañía de mi familia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, por que razón o motivo el agresor le causaría dichas lesiones a la infante. CONTESTO: “No se por que como el se encontraba bajo el efecto del alcohol”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted donde se encuentran las prenda que portaba la infante para el momento del hecho. CONTESTO: “Se encuentra en la casa. NOVENA PREGUNTA.: Diga usted, el tipo y las características de la vestimenta que usaba el ciudadano GERALDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, para el momento del hecho. CONTESTO: Bueno el solo tenia un short de color azul elaborado en material sintético. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, podría considerarse que el motivo que la infante hubiese defecado con sangre, se debiera a problemas en el aparato digestivo. CONTESTO: “Bueno ella a veces defecado de textura blanda pero nunca había defecado con sangre. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra actualmente la infante ENDIMAR CELESTE LINAREZ. COMNTESTO: “Ella se encuentra recluida en la sala de emergencia Pediátrica del Hospital Central de las ciudades de Acarigua- Araure. …”

2.- Al folio seis (06) inserta ACTA DE INSPOECCIÓN N° 2114 de fecha 06-08-06, suscrita por los funcionarios Detectives GRATEROL AMARILIS y ASUNA YILBER, adscrito a la subdelegación de Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron al Barrio la Lucía, Calle Principal casa sin número, Caserío la Lucía Estado Portuguesa.

3.- Al folio nueve (09) inserta Acta de Investigación Policial de fecha 06-08-06, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR (PEP) LEONIDAD PACHECO, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial; y en consecuencia Expuso: “El día de hoy Domingo 06 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:45p.m, en compañía del Sargento Primero LUCILO ESCALONA, nos trasladamos hasta el caserío la Lucía del Municipio Araure, con la finalidad de averiguar sobre una presunta violación a una niña de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el caserío antes mencionado…la veracidad del mismo que se trata de una presunta violación a una niña… fuimos informados que el responsable del hecho se encontraba dentro de la vivienda donde reside y se encontraba bajo los efectos del alcohol, de inmediato solicitamos permiso a la propietaria de la vivienda ciudadana MARIA HERMEREGILDA LINAREZ, para entrar y solicitarle al ciudadano, quien fue señalado por la madre de la víctima, como presunto autor del hecho, para que nos acompañara hasta la sede de la Comisaría de Araure…ya había sido trasladada hasta el Hospital Central JM Casal Ramos de Acarigua la niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley) por la madre MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ, de inmediato se procede a identificar al ciudadano que se encuentra presuntamente involucrado en el hecho como GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ,…Procedimos a leer sus derechos…donde quedo retenido para ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes, dejando constancia que el mismo no fue maltratado, ni le fueron violentado sus derechos. Es todo”,

4.- Al folio diez (10) inserta Acta de Declaración de fecha 07-08-06, de la ciudadana MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ (madre de la niña víctima), venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1977, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío la Lucía, calle principal casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.228.360, quien se presentó con la finalidad de rendir Declaración… y en consecuencia expone: “En el día Domingo siendo aproximadamente 05:00 PM cuando me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino de nombre LINO ANTONIO AZUAJE para el momento en que terminamos de limpiar el patio de la casa mi concubino entró al baño, luego de que el se bañara entré yo en ese instante en que yo entro al baño mi hija de nombre ENDIMAR CELESTE PERALTA LINAREZ, de cuatro (4) años de edad sale del cuarto donde se encuentra mi esposo, para ese momento yo creía que mi hija iba a jugar con mi otro hijo, después que salgo del baño entro a mi cuarto para vestirme, fue en ese momento en que escucho llorar a mi hija y de inmediato salí a buscarla, llego a la cocina y no la veo y le pregunto a mi hijo que si la niña se encontraba con él y el me contesta que la niña esta en el cuarto de su tío, de inmediato entre a mi cuarto y le pregunto a mi hermano que porque la niña estaba llorando y él me contesta que él no sabía por que la niña lloraba, luego me dirijo hasta donde esta la niña y la observo que el blumer lo tiene bajado hasta la altura de las piernas, en ese instante yo le pregunto a mi hermano que le había hecho a la niña y continúo hacia el lavadero, mi hermano me sigue y me dice que estaba pensando yo, que si él la había violado al revisar a mi hija y le paso las maños por las partes de atrás y la parte de adelante y observo que tiene pupo y sangre, para el momento en que yo lavo a mi hija y la reviso bien observo que le sale sangre de la parte del recto y de inmediato la trasladé hasta el Hospital Central de Acarigua Araure con mi concubino donde quedo recluida bajo observación médica. Es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA FDE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTANDO: Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTANDO. Fue el día Domingo 06/08/2006, a eso de las 05:00 PM., en mi casa de habitación ubicada en el caserío La Lucía del Municipio Araure. PREGUNTANDO Diga usted, el nombre de la persona quien presuntamente violo a su hija de nombre ENDIMAR CELESTE PERALTA LINAREZ. CONTESTANDO. Fue GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ PREGUNTANDO: Diga usted, que parentesco tiene GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ con su menor hija. CONTESTANDO. El es tío de la niña. PRTEGUNTANDO. Diga usted donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTANDO Dentro de mi casa y para ese momento acababa de salir del baño. PREGUNTANDO. Diga usted, donde se encontraba la niña para el momento en que la escucho llorar. CONTESTANDO. En el cuarto de mi hermano. PREGUNTANDO. Diga usted, como encontró la niña para el momento que entra al cuarto de su hermano. CONTESTANDO. La niña se encontraba en medio de las piernas de GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, con el blumer bajado hasta las piernas y estaba llorando. PREGUNTANDO. Diga usted, que hizo en ese instante en que encontró a la niña entre las piernas de GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ. CONTESTANDO. Para el momento le di unos golpes a mi hermano en la espalda y le pregunte que le había hecho a mi niña que tenía los blumer bajado. PREGUNTANDO. Diga usted, que le contesto su hermano cuando pregunta que le había hecho a su niña. CONTESTANDO. En ese instante no me contesto nada. PREGUNTANDO. Diga usted, para el momento en que toma a su hija entre sus brazo que le observo a la niña. CONTESTANDO. Para ese instante le paso la mano por el reto y por la parte de adelante observo que tenía pupo y manchas de sangre, PREGUNTANDO. Diga usted, cuando se dirigía a la batea para revisar bien a la niña y su hermano le sigue que le manifestó este. CONTESTANDO. El me dice que es lo que estas pensando que yo la viole. PREGUNTANDO. Diga usted, si GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, se encontraba en estado de ebriedad para el momento en que ocurren los hechos. CONTESTANDO. Si, se encontraba en estado de ebriedad. PREGUNTANDO. Diga usted, que otras personas se encontraban en la vivienda para el momento en que ocurren los hechos. CONTESTANDO. Mi esposo y yo y nadie más. PREGUNTANDO. Diga usted, si traslado a la niña hasta el Hospital Central Acarigua- Araure para que fuera examinada por los médicos de guardia. CONTESTANDO. Si la traslade de inmediato. PREGUNTANDO. Diga usted, si su hermano fue retenido para la averiguación de los hechos. CONTESTANDO. SI. PREGUNTANDO. Diga usted, si tiene algo más que declarar al respecto. CONTESTANDO: No es todo lo que tengo que declarar al respecto…”.

5.- Con el Examen Médico Legal N° 9700-161-1320 de fecha 08-08-06 (cursante al folio 16) suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luis R., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a la niña EDIMAR CELESTE PERALTA LINAREZ, quien aprecio: Examen físico externo: Sin lesiones. Examen Ginecológico: Genitales Externos: Sin lesiones. Introito Vaginal: Sin lesiones. Himen: De orifico Único de bordes liso, sin lesiones. Examen Ano-Rectal: se aprecia en mucosa Anal, laceración de aspecto reciente a nivel de las 07:00 según esfera del reloj y previa colocación en cubito dorsal. Conclusión: Hay evidencia de lesión reciente en mucosa anal.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y señalados anteriormente, se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y que fuera calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando esta Juzgadora que de acuerdo a la Aplicación Preferente contenida en el artículo 218 eíusdem, se debe aplicar las normas contenidas en el Código Penal y que sancionan el delito objeto de la presente investigación, por cuanto establece sanciones más severas, en consecuencia, se debe tipificar el delito como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Y así se decide.

Así mismo se desprenden fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, en el hecho en cuestión, tal y como se aprecia de la DENUNCIA, de fecha 06 de agosto del año 2006, inserta al Folio 01 de la Causa, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, por el ciudadano ASUJE LINO ANTONIO, donde expone: “Me encuentro en este momento en esta oficina con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, ya que el día de hoy Domingo 06-08-2006, como a las 05:00 horas de la tarde, entró al cuarto de la niña Encimar LINAREZ, de 05 años de edad, quien es mi hija de crianza y de pronto la niña comenzó a llorar y a gritar, mi mujer MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ, fue hasta el cuarto donde se encontraba la niña y cuando le ve observa que la niña se encontraba con la pantaletas hasta las rodillitas y el a un lado, mi esposa cuando revisa a la bebe, había defecado pero con sangre, el dijo que a la niña no le había hecho nada, pero yo decidí trasladarla hasta el Hospital Central de esta ciudad, en donde se encuentra recluida, es todo”; aunada al Acta de Declaración de fecha 07-08-06, de la ciudadana MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ (madre de la niña víctima), cursante al Folio 10 de la Causa, quién expone: “En el día Domingo siendo aproximadamente 05:00 PM cuando me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino de nombre LINO ANTONIO AZUAJE para el momento en que terminamos de limpiar el patio de la casa mi concubino entró al baño, luego de que el se bañara entré yo en ese instante en que yo entro al baño mi hija de nombre ENDIMAR CELESTE PERALTA LINAREZ, de cuatro (4) años de edad sale del cuarto donde se encuentra mi esposo, para ese momento yo creía que mi hija iba a jugar con mi otro hijo, después que salgo del baño entro a mi cuarto para vestirme, fue en ese momento en que escucho llorar a mi hija y de inmediato salí a buscarla, llego a la cocina y no la veo y le pregunto a mi hijo que si la niña se encontraba con él y el me contesta que la niña esta en el cuarto de su tío, de inmediato entre a mi cuarto y le pregunto a mi hermano que porque la niña estaba llorando y él me contesta que él no sabía por que la niña lloraba, luego me dirijo hasta donde esta la niña y la observo que el blumer lo tiene bajado hasta la altura de las piernas, en ese instante yo le pregunto a mi hermano que le había hecho a la niña y continúo hacia el lavadero, mi hermano me sigue y me dice que estaba pensando yo, que si él la había violado al revisar a mi hija y le paso las maños por las partes de atrás y la parte de adelante y observo que tiene pupo y sangre, para el momento en que yo lavo a mi hija y la reviso bien observo que le sale sangre de la parte del recto y de inmediato la trasladé hasta el Hospital Central de Acarigua Araure con mi concubino donde quedo recluida bajo observación médica. Es todo”; adminiculados estos elementos al Examen Médico Legal N° 9700-161-1320 de fecha 08-08-06 (cursante al folio 16) suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luis R., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a la niña (Cuyo nombre se omite por razones de ley), en el cual se apreció: Examen físico externo: Sin lesiones. Examen Ginecológico: Genitales Externos: Sin lesiones. Introito Vaginal: Sin lesiones. Himen: De orifico Único de bordes liso, sin lesiones. Examen Ano-Rectal: se aprecia en mucosa Anal, laceración de aspecto reciente a nivel de las 07:00 según esfera del reloj y previa colocación en cubito dorsal. Conclusión: Hay evidencia de lesión reciente en mucosa anal; aunado a lo manifestado en la audiencia oral por la representante legal de la víctima ciudadana MERLIN YARENIS PERALTA LINAREZ, quién señaló que oyó a su hija llorar y cuando la buscó la encontró en las piernas de su hermano y con la ropa interior específicamente las pantaletas bajadas a nivel de las rodillas, y cuando la revisó en sus partes íntimas tenía sangre y pupú, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley).

Ahora bien, en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que opera la presunción legal del peligro de fuga contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Eíusdem, primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al alegato de la defensa de que la detención de su defendido fue ilegítima, es criterio sostenido por este Tribunal en relación a tal alegato, que si con esta detención se hubiese violentado el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el debido proceso, al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, cesa la violación de tales derechos y así se declara.

En este aspecto ha sostenido el máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 9 de abril de 2001 de la Sala Constitucional en el Expediente N° 002294, donde dictaminó:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

De este modo, y cónsono al criterio sostenido por el máximo interprete de la normativa constitucional esta Corte de Apelaciones dictamina que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la violación del derecho al debido proceso por la presentación extemporánea de la imputada aprehendida in fraganti por ante la autoridad judicial competente que dictaminó la imposición de medida cautelar. En razón de ello debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide”.

QUINTO:
DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERARDO ANTONIO PERALTA LINAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), todo de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia y fue publicado en el día de hoy. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía, remitiendo al imputado en calidad de detenido, para su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 08 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA


















NMAC/nmac.-